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TSJ

AS/0099/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 99/2025

Sucre, 9 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 908/2024

Demandante : Grover Nicolas Quispe Cueto

Demandado :.Empresa Constructora “MATERSA”

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 250 a 253 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “MATERSA” a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 133/2023 de 21 de agosto de fs. 243 a 245 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Grover Nicolás Quispe Cueto contra la Empresa recurrente, la respuesta al Recurso de Casación de fs. 256 a 257 vta., el Auto 209/2024 de 4 de octubre a fs. 259 que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio 664/2024 de 1 de noviembre de fs. 264 a 265 vta. que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 15/2022 de 12 de abril de fs. 208 a 213 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda presentada por Grover Nicolas Quispe Cueto, disponiendo que la Empresa Constructora “MATERSA” proceda a cancelar en favor del demandante la suma de Bs34.908,91.- (treinta y cuatro mil novecientos ocho 91/100 bolivianos) conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, monto que deberá ser actualizado en ejecución de fallos, conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 28699. Con costas.

Auto de Vista

En grado de apelación promovido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 133/2023 de 21 de agosto fs. 243 a 245 vta., que CONFIRMA la Sentencia 15/2022 de 12 de abril de fs. 208 a 213 vta. Sin costas ni costos por la doble apelación.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Constructora “MATERSA” a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación de fs. 250 a 253 vta., señalando los siguientes argumentos:

1.- Violación al derecho a la defensa e igualdad jurídica al incurrir el Tribunal de Alzada en una arbitraria valoración de la prueba y establecer el pago de feriados y desahucio sustentando su decisión en la ausencia de elementos probatorios, pese a que cursa en obrados las Planillas de Pago de quincenas y declaraciones testificales presentadas por la Empresa.

Agregó que, los testigos María Beatriz Urquiola Márquez de Irusta, Miguel Ángel Irusta Dalenz y Carlos Hugo Coronado Medina fueron objeto de “tacha” por la relación de familiaridad existente con la Empresa demandada; sin embargo, este razonamiento restringe y desconoce el derecho a la defensa y a la igualdad jurídica; dado que la Empresa Constructora “MATERSA” es una empresa unipersonal de manejo familiar y los testigos propuestos tenían conocimiento directo de como el actor abandonó su fuente de trabajo.

Manifestó que, las declaraciones testificales presentadas por la Empresa fueron desestimadas, sin embargo el Tribunal de Alzada dio credibilidad a un sólo testigo de cargo, quien señaló que el trabajador fue despedido verbalmente pese a no tener pruebas que lo respalden, desconociendo de esta manera las reglas procesales en la valoración de las pruebas insertas en los arts. 117.I y 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 145, 172 y 265.I del Código Procesal Civil (CPC).

Citó al efecto la Sentencia Constitucional (SC) 1670/2004-R de 14 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2015-S2 de 30 de junio.

Solicitó, se case el Auto de Vista 133/2023 de 21 de agosto, además de la Sentencia 15/2022 de 12 de abril, determinando un nuevo cálculo de los beneficios sociales.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 256 a 257 vta., el demandante Grover Nicolas Quispe Cueto responde al Recurso de Casación planteado por la Empresa Constructora “MATERSA” argumentando que no cumple con las formalidades establecidas y exigidas por el art. 274 del CPC y que al igual que el Recurso de Apelación no establece si se trata de una casación en el fondo o en la forma, únicamente redunda en señalar una supuesta mala valoración de la prueba, pretendiendo dilatar el presente proceso.

Agregó que, claramente se evidencia una falta de lealtad procesal, toda vez que no cursa ningún documento que respalde el argumento respecto a que no correspondería el pago de feriados trabajados, tampoco la existencia de una Planilla de Asistencia que fue solicitada en la etapa probatoria, debiendo tomarse en cuenta que en derecho laboral la carga de la prueba recae sobre el empleador.

Solicitó que se declare infundado el Recurso de Casación formulado por la Empresa demandada, con expresa imposición y calificación de costas al recurrente.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Teniendo presente las infracciones acusadas por la Empresa recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

Valoración probatoria en materia laboral

Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo 240/2015 de 14 de abril, señala: "(…) respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture".

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen laboral, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

Del principio de “libre apreciación de la prueba”

En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:

El Auto Supremo 514 de 17 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”.

Así, la decisión de los juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica establecida en los arts. 3.j y 158 del CPT; observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

Sobre la sana crítica en la valoración de la prueba

Nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, pues en su art. 145.II del CPC, dispone: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”; deduciendo de ello que, el sistema de sana crítica en la valoración probatoria, importa un proceso racional en el que el Juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del Juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto; es decir, la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan sustento cierto para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento, se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Extremo que no desplaza al sistema de valoración de prueba legal o tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del precepto legal antes citado, cuando dispone: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Del per saltum

El Auto Supremo 746/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el “per saltum” (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical; este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación y de la revisión de obrados, se establece lo siguiente:

1.- La Empresa recurrente alega violación al derecho a la defensa e igualdad jurídica al incurrir el Tribunal de Alzada en una arbitraria valoración de la prueba y establecer el pago de feriados y desahucio sustentando su decisión en la ausencia de elementos probatorios, pese a que cursa en obrados las Planillas de Pago de quincenas y declaraciones testificales presentadas por la Empresa.

Agregó que, los testigos María Beatriz Urquiola Márquez de Irusta, Miguel Ángel Irusta Dalenz y Carlos Hugo Coronado Medina fueron objeto de “tacha” por la relación de familiaridad existente con la Empresa demandada; sin embargo, este razonamiento restringe y desconoce el derecho a la defensa y a la igualdad jurídica; dado que la Empresa Constructora “MATERSA” es una empresa unipersonal de manejo familiar y los testigos propuestos tenían conocimiento directo de como el actor abandonó su fuente de trabajo.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista 133/2023 de 21 de agosto, de fs. 243 a 245 vta., se evidencia que el Tribunal de Alzada respecto al pago del desahucio señaló que la decisión asumida en la Sentencia se sustentó principalmente en la ausencia de elementos probatorios sobre la forma en la que concluyó la relación laboral, tomando en cuenta que el actor denunció que fue despedido de manera intempestiva e injustificada; sin embargo la Empresa demandada no identificó, aportó o señaló algún medio probatorio que de cuenta que el trabajador abandonó su fuente laboral, consecuentemente al no existir otro respaldo fáctico sobre esta problemática y al encontrarse las declaraciones testificales de Miguel Ángel Irusta Dalenz y María Beatriz Urquiola desestimadas por la relación de familiaridad existente con la representante legal de la Empresa demandada, la Juez consideró la declaración testifical de Fernando Colque Medrano quien señaló que: “sin ningún motivo el Ing. Antonio Dalenz le dijo al actor que no trabajaría más”. (SIC).

Por otra parte, respecto a la cancelación de los días feriados, el Tribunal de Alzada manifestó que si bien la Empresa alega que no corresponde el pago de los días feriados, temática respecto de la cual la Juez determinó que corresponde su cancelación en la suma de Bs3.588,20 (tres mil quinientos ochenta y ocho 20/100 bolivianos) invocando el principio de inversión de la carga probatoria; en el Recurso de Apelación, se evidencia que la Empresa no modifica su planteamiento, mencionando sólo la planilla a fs. 31, que no hace la fe probatoria necesaria para respaldar el hecho de que en días feriados no hubo trabajo desplegado; siguiendo este análisis agrega que, tampoco es considerado correcto el planteamiento de la Empresa recurrente referente a que corresponde reconocer únicamente el 50% por los días feriados trabajados, al carecer de sustento fáctico y legal.

Asimismo, el Tribunal de Alzada señaló respecto a las declaraciones testificales de Miguel Ángel Irusta Dalenz y María Beatriz Urquiola de Irusta, que las mismas fueron objeto de tacha y desestimadas por la Juez debido a la relación de familiaridad existente con la representante de la Empresa demandada, consiguientemente no pueden ser invocadas en el Recurso de Apelación, a menos que se cuestione los motivos y fundamentos que sirvieron de base para declarar probada la tacha; concluyendo en consecuencia el Tribunal de Alzada que no existen agravios que enmendar, mucho menos existen razones o violaciones de las formas esenciales de proceso, para disponer la anulación de la Sentencia de primer grado.

Al encontrarse cuestionada la forma en que se valoró la prueba producida en el proceso, la cual según la Empresa recurrente fue arbitraria e incidió en la determinación del pago de feriados y desahucio a favor del trabajador, dado que no se tomó en cuenta las Planillas de Pago de quincenas a fs. 99 y las declaraciones testificales que fueron objeto de “tacha”, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa e igualdad jurídica de la Empresa, corresponde señalar que, si bien el sistema de valoración probatoria en materia laboral es libre, conforme el art. 158 del CPT, no obstante esta apreciación debe respetar las reglas de razonabilidad al desarrollar este ejercicio frente a las pruebas que pueden ser valoradas de manera autónoma y amplia.

Conforme al Auto Supremo 229/2023 de 14 de junio, la autoridad judicial actúa sin respetar las reglas de razonabilidad cuando concurre en alguna de las siguientes formas: “1.- La conclusión a la que llega es diametralmente opuesta a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios, sin seguir las reglas de la lógica; 2.- Resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, cuyo resultado es la arbitrariedad; 3.- No valora íntegramente el acervo probatorio, menoscabando, soslayando o exacerbando injustificadamente el objeto y eficacia de alguno o varios de ellos y 4.- Funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes, ilícitas o que la ley no les asigna ningún valor”; en consecuencia, la arbitrariedad en la valoración probatoria debe ser manifiestamente evidente, contrastada con otros datos fidedignos que arroje el expediente procesal.

Cabe señalar que conforme al art. 66 del CPT en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 del citado Código, establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Consiguientemente, habiendo el trabajador denunciado en su demanda de fs. 2 a 7 vta., que sufrió un despido intempestivo e injustificado por parte de Antonio Dalenz Zapata, Jefe de Personal y al no haber cumplido la parte empleadora con la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, no cursando en obrados una constancia que justifique la causa o la razón por la cual el retiro del trabajador se habría producido de manera voluntaria, sólo habiendo presentado la Empresa recurrente declaraciones testificales que fueron objeto de tacha por la relación de familiaridad con la demandada, se evidencia que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem basaron su decisión con base en la libre apreciación de la prueba y la sana crítica, estableciendo el pago del desahucio tomando en cuenta las pruebas pertinentes y realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, por lo que no se evidencia que hayan incurrido en una valoración arbitraria de la prueba o que hayan violado el derecho a la defensa o igualdad jurídica de la parte demandada respecto al pago del desahucio.

A partir de lo expuesto, de la lectura y análisis del Auto de Vista 133/2023 de 21 de agosto, el razonamiento utilizado por el Tribunal de Alzada para determinar el pago del desahucio no resulta arbitrario, dado que su convencimiento se desprende de la ausencia de prueba documental que respalda la forma en que concluyó la relación laboral del trabajador, al no haber la Empresa identificado o señalado algún medio probatorio que evidencie que el demandante abandonó su fuente laboral y no fue despedido de manera intempestiva como denuncia el trabajador, limitándose la Empresa sólo a presentar las declaraciones testificales que fueron objeto de tacha y desestimadas por la relación de familiaridad con la demandada, por lo que no fueron consideradas en la valoración probatoria, pues la condición de parientes y dependientes le resto credibilidad a sus atestaciones por encontrarse dentro de lo previsto en el art. 169.II.1 y 2 del CPC, que establece: “El pariente en línea directa, así como el pariente colateral (…) El dependiente de la parte que lo ofreciere”, no teniendo por ello la fe probatoria que prevé el art.169 del CPT, al ser lógico que sus declaraciones conllevan la susceptibilidad de hacerlo favoreciendo a su empleador por su relación de dependencia laboral.

Se debe considerar que, la Empresa recurrente, tomando conocimiento de la decisión asumida en Sentencia, interpuso Recurso de Apelación, no obstante de la revisión íntegra de dicho memorial, no se encuentra reclamo que cuestione los motivos o fundamentos que sirvieron de base para declarar probada la tacha, por lo que este argumento no fue parte del Recurso de Apelación planteado contra la Sentencia de primera Instancia, por ende, no fue considerado en el Auto de Vista recurrido, no correspondiendo, en consecuencia a este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse al respecto en observancia del principio de congruencia, porque no es aceptable el “per saltum” que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, toda vez que, este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.

Con relación al pago de los días feriados trabajados, si bien el Tribunal de Alzada menciona en el Auto de Vista 133/2023 de 21 de agosto, que “…la planilla de fs. 31 no hace fe probatoria necesaria que respalde el hecho que en días feriados no hubo trabajo desplegado…” (SIC); sin embargo, no explica las razones de por qué el medio de prueba aportado al proceso no resulta ser idóneo para respaldar tal hecho; únicamente señala que “…no hace la fe probatoria necesaria…” (SIC) sin dar a conocer cual sería el razonamiento que demostraría de manera fehaciente que los días feriados no fueron pagados, resolviendo el Tribunal de Alzada la controversia sin valorar íntegramente el acervo probatorio y respetar las reglas de razonabilidad.

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte actora entre sus pretensiones manifiesta que durante su relación laboral trabajó 36 feriados; sin embargo, corresponde aclarar que en obrados no constan planillas de asistencia de los días domingos y feriados; y considerando las declaraciones de los testigos de cargo Fernando Colque Medrano y Primitivo Vargas Macías, los cuales señalan: Primitivo Colque Medrano: “…el demandante trabajó algunos domingos, creo que era cuando había alguna necesidad…” (SIC), Primitivo Vargas Macías: “…el demandante debió haber trabajado los días domingos por medio año…” (SIC); testimonios que no permiten adquirir certeza o convencimiento de que el actor hubiese trabajado todos los domingos durante su relación laboral y menos los días feriados, ante la ausencia de prueba que respalde esta pretensión, y más aún ante la contradicción de los propios testigos de cargo, no puede arribarse a una conclusión favorable al trabajador, pues si bien no está obligado a aportar prueba, el art. 151 del CPT le faculta aportar aquella que permita mínimamente establecer indicios de que sus aseveraciones son ciertas, consiguientemente se concluye que no corresponde la cancelación por los días feriados; por lo que corresponde enmendar esta situación en la parte resolutiva del presente Auto Supremo.

Por lo que conforme se tiene expuesto precedentemente, corresponde fallar en la forma prevista en el art. 220.IV del CPC, aplicable por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista 133/2023 de 21 de agosto de fs. 243 a 245 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo dispone que no corresponde reconocer el pago por trabajo en días feriados; manteniéndose en lo demás incólume lo resuelto en el Auto de Vista.

Con costos. Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en etapa casacional, conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional establecido para el departamento de Chuquisaca; que se ejecutará en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Grover Nicolas Quispe Cueto
Demandado
Empresa Constructora “MATERSA”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2025AS/0099/2025Fuente oficial