Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 100-Social Sucre, 02 de abril de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Severino Velasco Chileno c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 76-79, interpuesto por Severino Velasco Chileno contra el Auto de Vista de fs. 73-74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.); los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 83, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 5, tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba a fs. 59-60 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 25.574,78.- a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 73-74 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la Sentencia y declarando IMPROBADA la demanda; fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso de casación de fs. 76-79, por el que Severino Velasco Chileno -el actor- impugnó el Auto de Vista de fecha 27 de diciembre de 1997, dice, en el fondo y en la forma, se concluye que el mismo es improcedende debido a que en su profusa verbosidad sólo alcanzó a efectuar apreciaciones genéricas sobre diversas normas de la Constitución Política del Estado y de su primacía, hasta llegar al extremo de demandar la inconstitucionalidad de la Ley SAFCO Nro 1178, y su Decreto Reglamentario Nro. 23318-A por ser inaplicables; pero sin citar en términos claros, concretos y precisos qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista del que recurrió y menos especificó en qué pudo haber consistido las supuestas violaciones acusadas, cuando estas meras apreciaciones genéricas así expuestas en el recurso fueron resueltas, sin incurrir en error, por el Tribunal Ad quem.
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