Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 100 Sucre, 11 de marzo de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de contrato.
PARTES : Martha Estrada Ríos de Fin c/ Germán Durán Cuéllar
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: La impugnación extraordinaria interpuesta en folios 302-304 vlta., por Germán Durán Cuéllar representado por William Caba Figueroa en contra de la sentencia de segundo grado de fs. 297-298 vlta., pronunciada en fecha 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato seguido por Martha Estrada Ríos de Fin en contra del recurrente, el auto de fecha 24 de octubre de 2001 de fs. 306 por el que se concede el recurso de casación, los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la sentencia de segunda instancia o auto de vista, revoca la de primer grado cursante en folios 274-277 y, reemplazándola, declara probada la demanda de anulabilidad de contrato de transacción deducida en fs. 14 a 15 y, en consecuencia, sin valor el documento de fs. 19, e improbada la reconvención.
De esta resolución recurre en casación substancial o de fondo el demandado reconventor, alegando que no hubo violencia como vicio del consentimiento para invalidar el documento transaccional, y que éste reúne las exigencias de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ. Que no existe error, máxime si este no está singularizado en su naturaleza, mayormente cuando el contrato ha tenido principio de ejecución. La responsabilidad extracontractual puede ser objeto de transacción independientemente de la acción penal, por cuya razón se ha violado en el auto de vista el art. 947 del Cód. Civ. En suma precisa como violados los arts. 402, 475, 467, 477, 478, 482, 519, 520, 945, 947, 949 y 1286 del Cód. Civ.
La parte recurrida no contesta al recurso, por lo que la concesión se la hace conforme al art. 260 del Cód. de Pdto. Civ., sin dicho escrito.
CONSIDERANDO: Que en la especie, la demanda principal de fs. 14-15 tiene como pretensión o jus petendi la declaración judicial de anulabilidad del documento privado reconocido de transacción aparejado en fojas 9-10, originales en fs. 18-19, por las causales previstas en el ordinal 4°) del art. 554 del Cód. Civ. La reconvención por su parte, persigue la eficacia de dicho documento y su cumplimiento, por reunir los requisitos de formación y validez, constituyendo cosa juzgada.
La sentencia de primer grado si bien declara improbadas ambas demandas, sin embargo dispone, apelando al principio de economía procesal, el pago del 50% de los gastos de curación de los menores accidentados en la colisión vehicular que motivó la transacción, constituyendo tal determinación en buenas cuentas estimación de la mutua petición en parte, incongruencia que no encaja en la determinación de los arts. 190 y 192-2) y 3) del Cód. de Pdto. Civ.
De las apelaciones interpuestas contra dicha sentencia, la primera de Martha Estrada Ríos de Fin a fs. 285-286 vlta. y, la de Germán Durán Cuéllar a fs. 289-290 vlta., sólo aquella es concedida a fs. 293 mediante auto de fecha 11 de agosto de 2001, no así la segunda porque fue rechazada a fs. 292 por estar planteada fuera del plazo previsto en el art. 220 numeral 1) parágrafo I°) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que la sentencia es el acto procesal de autoridad más importante en el proceso, porque mediante ella se define la contención suscitada entre los justiciables, debiendo por tal circunstancia ser congruente y exhaustiva a la vez que fundamentada. Así se explica el contenido imperativo y de orden público del art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., de modo que el fallo no sea tachado de ultra, extra o intra petita.
Siendo la transacción y su anulabilidad el "thema decidendum" de la demanda principal, "su validez y cumplimiento de la reconvención", es necesario y prudente partir de la noción de la misma contenida en el art. 945 del Cód. Civ., que la considera como "un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley".
El interés civil que resulte de un delito es transigible, como lo es el daño que resulte de un hecho ilícito, sea doloso o culposo, conforme disponen los arts. 947 y 984 del mismo Cód.
Es más, la responsabilidad del padre o de la madre por los daños causados por sus hijos menores no emancipados o sujetos a tutela y que vivan con ellos, puede ser también objeto de transacción, a menos que prueben que no pudieron impedir el hecho productor del daño, acota el art. 990. De manera que si la madre transige el daño ocasionado por su hijo, no puede alegar en su defensa el no tener relación directa con el hecho productor del mismo.
Igualmente, siendo la transacción un contrato que tiene por objeto el reconocimiento de derechos sean reales, personales o mixtos, de dirimición sobre estos, de poner fin a un posible litigio o a uno en curso, por su naturaleza, contenido y los efectos que produce, la ley la inviste a sola condición de ser válida, con la calidad de cosa juzgada para otorgarle seguridad y firmeza, tal como preconiza el art. 949 del indicado Cód. Civ.
Por estas razones, es anulable una transacción por error de hecho o de derecho, cuando el objeto no es relativo a las cuestiones que han sido materia de controversia entre las partes, según anota el art. 950, lo es también en los casos puntuales previstos en los numerales II° y III° del art 951 del repetido Sustantivo.
Que en ninguno de estos casos enunciados se funda la demanda de fs. 14-15, sino en las causales previstas en el ordinal 4°) art. 554 del Cód. Civ., es decir, por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
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