Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 100
Sucre: 28 de marzo de 2013
Expediente: LP – 34 - 11 – S
Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación de inmueble
Partes: Moisés Salinas c/ Flavio Quispe Carvajal
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 753 a 754 vuelta, interpuesto por Flavio Quispe Carvajal contra el auto de vista de 26 de noviembre de 2010, cursante de fojas 742 a 743 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de inmueble, seguido por Moisés Salinas contra el recurrente, el auto concesorio de fojas 762, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 118 de 30 de abril de 2009, cursante de fojas 608 a 609 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 8 a 9 e improbada la demanda reconvencional de fojas 52 a 60, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 387 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fojas 742 a 743 vuelta, confirma la sentencia apelada.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que el demandante Moisés Salinas mediante memorial de fojas 747 a 748, interponga recurso de casación del que se declaró su caducidad mediante auto de vista cursante a fojas 765. Por su parte el demandado reconventor Flavio Quispe Carvajal mediante memorial de fojas 753 a 754 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
I.- Recurso de casación en el fondo.- El recurrente indica que, de acuerdo a los informes de la Policía Técnica Judicial, la firma de Braulia Vda. de Zamora ha sido falsificada, por lo que es nulo de pleno derecho; señala que, como es posible que se pueda establecer un derecho propietario cuando el instrumento con que inscribió en Derechos Reales ha sido fraguado y falsificado; indica que, por falta de celeridad de algunos órganos jurisdiccionales no se alcanzó el plazo establecido para poder demostrar que el instrumento que se utilizó para inscribir un derecho propietario en la oficina de Derechos Reales es falso, ilícito e ilegal.
II.- Recurso de casación en la forma.- El recurrente, denuncia no haberse efectuado una apreciación precisa de la pruebas documentales presentadas en el presente proceso a través de las cuales se demuestra que la firma de la vendedora ha sido falsificada; señala que, como es posible que los sujetos que intervienen en la minuta de transferencia sepan la partida computarizada el año 1981, cuando este sistema computarizado no existía en el país.
Finaliza el recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando en aplicación de los artículos 271 numeral 4 y artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se declare probada su demanda reconvencional de nulidad del documento cursante de fojas 52 a 60.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
En la especie, el recurso de casación en el fondo y en la forma resultan imprecisos e incompletos, no solo porque el recurrente omite mencionar las causales de casación en el fondo y en la forma contenidas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 y del 1) al 7 ) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino también, porque el recurrente no ha cumplido con la carga procesal obligatoria establecida en el artículo 258 – 2) del Código de Procedimiento Civil, al no mencionar la ley o leyes sustantivas o adjetivas que habrían sido violadas, aplicadas falsa o erróneamente y proponiendo la solución jurídica pertinente, tomando en cuenta, que la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violó las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión casatoria, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos, a esta omisión hay que agregar que el recurrente, a través del recurso de casación en la forma pretende que este Tribunal Supremo ingrese a considerar la valoración de la prueba efectuado por los jueces de instancia, desconociendo que por disposición del artículo 253 – 3) del Código de Procedimiento Civil, dicha denuncia constituye causal de casación en el fondo.
Finalmente, el recurrente en su petitorio final en una clara confusión de la naturaleza jurídica de los recursos de casación en el fondo y en la forma, se limita a solicitar de manera confusa, se declare probada su demanda reconvencional de nulidad, forma de resolución no prevista por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para el Tribunal o Juez de casación.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 753 a 754 vuelta, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 100/2013