Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 100/2013-RA
Sucre, 15 de abril de 2013
Expediente : Santa Cruz 10/2013
Parte acusadora : Felipa Tupuri Marca
Parte imputada : Celia Chacón Gutiérrez
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 313 a 313 Bis vta., Celia Chacón Gutiérrez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16 de 22 de febrero de 2013, de fs. 300 a 303 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Felipa Tupuri Marca contra la recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 el Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 24 a 27), presentada por Felipa Tupuri Marca y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 260 a 266), emitida por el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a la imputada Celia Chacón Gutiérrez, absuelta de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 345 y 346 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, con costas a determinarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la querellante Felipa Tupuri Marca formuló apelación restringida (fs. 284 a 287), que fue resuelta por Auto de Vista 16 de 22 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado y consiguientemente anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 21 de marzo de 2013 (fs. 304), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis respecto a su admisibilidad, el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1. Antes de iniciar la exposición de los reclamos plasmados en su recurso, la recurrente cita el Auto Supremo 250/2012. A continuación reclama en primer término, que el Auto impugnado es infundado, ya que pretende revalorizar las pruebas que fueron valoradas por el Juez de origen, lo que sería improcedente, y si fue beneficiada con la Sentencia de primer grado que la absuelve, fue porque la prueba aportada fue insuficiente y además que ella no participó en los hechos querellados.
2. Señala también, que al momento de dar respuesta a la apelación de la parte querellante, así como en todas las actuaciones llevadas a cabo en el caso de autos, desde un principio, ha observado: a) Que la apelante no tenía legitimación pasiva para iniciar ni proseguir el presente proceso penal; b) Que las pruebas aportadas por la querellante fueron recabadas en España, sin someterse a legalidad, debiendo haber intervenido el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y, c) Que la lista de testigos de cargo es imprecisa, toda vez que prueban documentos emitidos en el exterior; empero, estos documentos, para tener validez en el territorio nacional, debieron cumplir con el trámite de legalización por la Cartera antes nombrada, lo que no fue acreditado por la apelante en las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Es así que, continúa, el juez que dictó la Sentencia, supo valorar estas circunstancias, en el entendido de que las pruebas de cargo aportadas, se adecúan a lo previsto en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
3. Refiere por otro lado, que después del juicio oral, se emitió una Sentencia extraída de los datos aportados en el juicio, no violentándose al debido proceso; que fue vulnerado en segunda instancia, pues, el Tribunal de apelación, lejos de considerar lo expuesto en el recurso, vulneró garantías constitucionales previstas por los arts. 115.II, 116, 117.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 169 incs. 3) y 4) del CPP, al anular la Sentencia y disponer el reenvío, alejándose de la doctrina legal relativa al presente caso, ya que se impugnó la Sentencia sin ninguna fundamentación legal, omitiéndose la indicación de disposiciones legales que hubiesen sido violentadas por el Juez de Sentencia. Al mismo tiempo, la recurrente hace una relación doctrinaria sobre lo que se entiende por debido proceso, citando Sentencias Constitucionales.
4. Finalmente manifiesta, que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el precedente señalado, ya que no se circunscribe a los puntos cuestionados en la apelación de la parte querellante, omitiéndose pronunciamiento sobre los aspectos imprecisos de la apelación, reiterando que se vulneró al debido proceso, la seguridad jurídica y la fundamentación de los puntos ilegales impugnados, lo que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose garantías constitucionales como el ya señalado debido proceso y la presunción de inocencia, previstos en los arts. 115 y 116 de la CPE.
Añade que se resolvió la apelación sin observar lo previsto por el art. 117 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo que esta norma prevé que los tribunales deben pronunciarse sobre los puntos solicitados en los recursos, resolviendo sólo lo pedido, y que en el presente caso las autoridades de alzada olvidaron realizar la valoración integral de todos los aspectos procesales que hacen a este caso. Además, que el Auto de Vista recurrido no es uniforme, pues existe voto disidente de un Vocal.
En definitiva, amparándose en los arts. 416 y 418 del CPP, art. 80.II de la CPE, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, quedando vigente y ejecutoriada la Sentencia pronunciada.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de marzo de 2013, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En primer lugar, es pertinente dejar establecido, que en el presente caso es aplicable el razonamiento expuesto en el acápite III. inc. iii) del presente Auto, siendo que el fallo del Juzgado de Sentencia favoreció a la ahora recurrente, al ser el Auto de Vista que anuló la misma, correspondió invocarse el precedente contradictorio a tiempo de plantearse el recurso de casación, tal como se lo hizo.
Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por la imputada, se extraen cuatro temáticas planteadas, las cuales, por un lado son contradictorias y poco claras, puesto que se hace diversas alegaciones formuladas sin una línea ni secuencia argumentativa, tales como: que no es autora de los hechos acusados, que la querellante no tiene legitimación pasiva para iniciar el proceso, que las pruebas obtenidas en el extranjero carecen de legalidad, que al disponerse el reenvío se vulnera la presunción de inocencia, que la querellante
impugnó la Sentencia sin fundamentación legal, entre otras que, como se observan, no guardan congruencia con la disposición del Tribunal de alzada de anular la Sentencia por falta de fundamentación y mala valoración de la prueba. Además se reclama, contradictoriamente, que el Tribunal de alzada debe resolver solo los aspectos solicitados, refiriendo al mismo tiempo, que olvidaron realizar una valoración integral de todos aquellos aspectos procesales del presente caso.
Asimismo y fundamentalmente, en los motivos identificados en el presente Auto y particularmente, en el acápite denominado "PRECEDENTE CONTRADICTORIO" del recurso de casación, en el que señala que el Auto de Vista no se circunscribiría a los aspectos cuestionados por la querellante, que se omitió resolver los puntos imprecisos de la apelación y que se olvidó hacer una valoración integral de todos los aspectos procesales que hacen al presente proceso, al margen de la notoria incongruencia de estos reclamos como ya se refirió supra; la recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con el Auto Supremo 250/2012, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste exigido por ley.
Esta omisión no puede ser suplida de oficio, ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado la garantía al debido proceso, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia o la llana denuncia de que existiere defecto absoluto, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto de impugnación con el precedente contradictorio invocado.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, cursante de fs. 313 a 313 Bis vta.,formulado por Celia Chacón Gutiérrez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA