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TSJ

AS/0100/2014

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 100/2014

Sucre, 29 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.568/2009

DISTRITO:                La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 239 a 241, deducido por René Pérez Alejo en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Achocalla, Tercera Sección de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, en mérito a la Resolución Municipal Nº 040/2006 de 10 de agosto de 2006, emitida por el Honorable Presidente del Concejo Municipal de Achocalla, (fojas 34 a 35), del Auto de Vista  N° 076/09 de 9 de abril de 2009 (fojas 234 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, sueldos devengados y colaterales seguido por Rodolfo Ramos Lequipe, Alicia Alanoca Mamani y Zoila Gutiérrez Roldan contra la institución recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto - La Paz, dictó Sentencia Nº 38/2007 de 22 de septiembre de 2007 (fojas 213 a 216), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 16 a 18 ampliada a fojas 28 a 29 de obrados incoada por Rodolfo Ramos Lequipe, Alicia Alanoca Mamani y Zoila Gutiérrez Roldan, con costas, salvando sus derechos para que los hagan valer ante la autoridad que corresponda; asimismo RECHAZA, la excepción de prescripción opuesta a fojas 36 a 37 vuelta de obrados por el Gobierno Municipal de Achocalla.

En grado de apelación, deducida por los demandantes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 076/09 de 9 de abril de 2009 (fojas 234 y vuelta), que ANULA la Sentencia Nº 38/2007 de 22 de septiembre de 2007 de fojas 213 a 216, disponiendo que el Juez valore la prueba adjunta y regularizando procedimiento se pronuncie conforme a derecho. Relevando al presente trámite de todo turno de espera bajo responsabilidad funcionaria.

Esta Resolución de Vista está fundamentada en que si bien los demandantes se encuentran sujetos bajo los alcances de la Ley de Municipalidades, no pueden reclamar el pago de beneficios sociales, ello no significa que en esta instancia no puedan reclamar el pago de sus derechos laborales, precautelando el derecho al trabajo y a una remuneración justa, amparados en los artículos 5 inciso d) y 7 de la Constitución Política del Estado vigente al momento de la demanda. Llegando a la conclusión de que el Juez al momento de dictar Sentencia hubiera incurrido en inobservancia de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El referido fallo motivó a la institución demandada la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 239 a 241), en el que señala, los siguientes argumentos:

Expresa que los demandantes prestaron servicios en la institución demandada a partir de la gestión 2003, 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, en vigencia plena de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 y que conforme el artículo 59 de la mencionada Ley los demandantes prestaron sus funciones en calidad de funcionarios públicos, de lo que se concluye que no están sujetos ni amparados por la Ley General del Trabajo.

Indica que el Auto de Vista recurrido inobservó que los Gobiernos Municipales son autónomos por mandato del artículo 283 de la Constitución Política del Estado por lo que por ningún motivo la relación generada entre los demandantes y el Gobierno Municipal de Achocalla se enmarca dentro de la esfera de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Añade que se aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, porque el parágrafo III del artículo 4 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley del Funcionario Público señala que los servidores públicos de los Gobiernos Municipales, están sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.

Refiere que al constituirse funcionarios públicos provisorios, conforme establece el artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público, los actores no gozan del derecho a la inamovilidad funcionaria, y que las observaciones y reclamaciones respecto al pago de vacaciones, aguinaldo y salarios devengados debieron ser exigidas previamente en la vía administrativa por cuanto su consideración y competencia corresponde a la Ley Nº 2027 y a su Reglamento, Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000, es decir que los demandantes debieron agotar todas las instancias administrativas previas antes de activar la acción judicial.

Finalmente señala que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem actuaron sin tener competencia, por lo que se impone la sanción de nulidad en relación con los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye su memorial de recurso solicitando que “…se CASE el Auto de Vista Recurrido Res. Nº 076/09 SSA-III de fecha 09 de abril de 2009 y deliberando en el fondo se disponga mantener firme y subsistente la sentencia de fs. 231 a fs. 216 de obrados Res. Nº 38 /2007 de fecha 22 de septiembre de 2007 o en su caso se ordene la anulación del proceso hasta el auto de admisión inclusive, sea con la imposición de costas procesales.” (Sic.)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, en contra de la Resolución de Alzada anulatoria de obrados, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

De la lectura del recurso se verifica que la institución demandada recurre de casación en el fondo en contra del Auto de Vista Nº 076/09 de 09 de abril de 2009 que anula la Sentencia, exponiendo las causales que ameritan la casación en el fondo, por considerar que al no valorar adecuadamente la prueba el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación del mencionado contrato, por lo que solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la Sentencia.

Sin embargo, no tomó en cuenta que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe considerarse que el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.

Por lo que al solicitar se case el Auto de Vista recurrido, no se ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo.

Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril; Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre; Nº 191/2013 de 17 de abril y Nº 489/2013 de 19 de septiembre, todos correspondientes a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

La línea jurisprudencial asumida en ese sentido, se justifica plenamente en razón a que, cuando el Tribunal de Alzada anula obrados lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y en caso de advertir error en su sustanciación, emite Resolución de Alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.

De lo expresado precedentemente, se establece que el hecho de enmendar errores procedimentales para los cuales se encuentra facultado el Tribunal de Alzada, corrobora que el Tribunal Ad quem ha cumplido con la obligación que tiene todo juez o tribunal de reencausar el proceso en resguardo de la garantía del debido proceso.

En efecto, los jueces y tribunales tienen la obligación de garantizar el debido proceso que consagra la Constitución Política del Estado, a través de su artículo 115 parágrafo II, enmarcando sus fallos en la legalidad y garantizando la seguridad de las partes e incluso de la sociedad misma; por lo que el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista Nº 076/09 recurrido, ha obrado correctamente, por ser los motivos que dieron lugar a la nulidad correctos, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso.

En mérito a lo fundamentado, corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 271 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 239 a 241, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2014AS/0100/2014Fuente oficial