Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 100/2018
Sucre, 16 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 434/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Luis María Gonzales Vicente, mediante su apoderada, cursante de fs. 596 a 599, contra el Auto de Vista Nº 178/2015 de 23 de diciembre, de fs. 585 a 589 y el Auto Nº 178/2016 que enmienda y complementa la referida resolución de alzada, ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral interpuesto por Luis María Gonzáles Vicente contra Fábrica Boliviana de Cerámica SRL (FABOCE), el Auto de concesión del recurso, de fs. 605, la resolución que dispuso la admisión del recurso, cursante a fs. 611, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Luis María Gonzáles Vicente, mediante escrito de fs. 2 a 4, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) mediante contrato indefinido, ingresó a trabajar a FABOCE el 10 de octubre de 2011, en el cargo de Gerente de Desarrollo Estratégico, percibiendo un sueldo mensual de Bs24.082; b) el 2 de marzo de 2012 se vio obligado a “retiro indirecto por acoso y hostigamiento laboral”; c) manifestó que no le cancelaron el sueldo de febrero 2012 y dos días de sueldo del mes de marzo 2012, tampoco se le habría cancelado en forma completa el aguinaldo, primas de gestión, devolución de gastos de traslado y de retorno por el retiro indirecto.
En mérito de estos antecedentes, demandó a FABOCE el pago de Bs141.518,24 por concepto de derechos y beneficios sociales, monto de dinero que incluye el pago que la Empresa le habría realizado consistente en Bs14.942,55.
La Juez 1ro de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante resolución de 21 de mayo de 2012, admitió la demanda laboral. FABOCE, mediante su representante, por escrito de fs. 22 a 26, interpuso excepción perentoria de pago y contestó en forma negativa a la pretensión de la parte actora. Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia el 25 de octubre de 2012, emitió la Sentencia cursante de fs. 122 a 125 declarando probada en parte “…la demanda…(…)… en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo por el año 2012 por dos duodécimas, primas por el año 2011 por dos duodécimas y 20 días, sueldo adeudado del mes de febrero de 2012”; improbada en los demás puntos demandados; probada en parte la excepción perentoria de pago. El monto total a cancelar, menos el pago a cuenta es de Bs100.048,80.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, FABOCE mediante escrito de fs. 561 a 564 interpuso recurso de apelación, contestado en forma negativa por escrito de fs. 569 a 575. La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 178/2015, de fs. 585 a 589 confirma en parte la Sentencia de primera instancia: “…con la modificación de descontar el desahucio, siendo el monto a cancelar Bs37.513, 92. Más la actualización y multa del 30 % prevista por el D.S. 28699 de 1º de Mayo de 2006 (Sic)”.
La parte demandada, por escrito de fs. 591 solicitó enmienda y complementación, pretensión que fue resuelta mediante resolución de 4 de julio de 2016, cursante a fs. 593, disponiendo que “el monto total es de Bs42.745, 35, menos el pago a cuenta de Bs14.942,55, hace en total Bs27.802,80”.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Luis María Gonzáles Vicente, mediante su apoderada, por escrito de fs. 596 a 599 interpuso recurso de casación exponiendo los siguientes agravios:
Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Respecto a la carta de renuncia y las documentales de fs. 66 a 67, acusa que el Tribunal de Alzada “sin efectuar un análisis exhaustivo y minucioso, determinó que el actor no fue objeto de acoso ni hostigamiento laboral”, situación que no correspondería a la verdad histórica de los hechos. Hace referencia al art. 2 de la Resolución Ministerial 107/2010 de 23 de febrero que establece: “Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del Empleador serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley”.
En relación a la confesión provocada que realizó el actor, misma que cursa de fs. 50 a 55, más específicamente la respuesta a la pregunta cinco (5), acredita que la relación laboral con FABOCE no habría concluido en forma voluntaria, por el contrario fue a consecuencia de un hostigamiento laboral. Agrega que el Tribunal de Alzada ha momento de valorar este medio de prueba habría omitido lo dispuesto en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo.
El finiquito no tuvo su origen en la libre voluntad del actor. Manifiesta que el finiquito cursante en el expediente, fue elaborado unilateralmente por la parte empleadora y el trabajador tuvo que firmar el mismo obligado, porque “…de un día al otro se quedó sin una fuente laboral y sin vivienda que era habitada por su familia…(…)… no constituyendo una aceptación –la firma del finiquito- teniendo en cuenta lo previsto en el art. 48 de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y nula cualquier convención en contrario”.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista objeto del recurso y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia en la cual se otorga el desahucio. Corrido en traslado el referido medio de impugnación, FABOCE por escrito de fs. 602 a 603 contesta en forma negativa.
Mediante resolución de fs. 605 se concede el recurso de casación, por Auto de fs. 611 se dispone la admisión del mismo.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En mérito de los antecedentes citados, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos.1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, este deber es inexcusable para toda autoridad judicial a momento de resolver un determinado asunto.
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