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TSJReiteradora

AS/0100/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirma la violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deberes velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 100/2019

Sucre, 8 de abril de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 472/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 60 a 61 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 356/17 de 8 de agosto de 2017 de fs. 54 a 56 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por María Celeste Villarroel Ingaruca, contra la institución demandada, el auto de fs. 66, que concedió el recurso, el Auto Nº 472/2017-A de fs. 75 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 253 017 de 2 de junio de 2017 de fs. 37 a 40, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 48.125 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 43 a 44, por Auto de Vista Nº 356/17 de 8 de agosto de 2017, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:

La violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deberes velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341.

Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo menciona que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art., el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178, 2027 y 2341, las que no se aplicaron al caso presente a las cuales estuvo sometido el demandante, señalando que los contratos administrativos de consultoría individual en línea eventuales, no fueron valorados, señalando que los mismos no se encuentran sometidos a la LGT, sino conforme a lo convenido, es decir, que no gozaría de los beneficios de indemnización ni desahucio.

Que dichos documentos comprueban la modalidad del contrato con que trabajó el actor, así como la conclusión de la relación laboral, no encontrándose bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

Que no corresponde el pago de desahucio ni indemnización, señalando que en sentencia se le da valor a un último acuerdo, firmado entre partes y que feneció el 31 de diciembre de 2016, que en ningún momento se demostró que trabajó hasta el 5 de enero de 2017, señalando que la actora cumplió su contrato el 31 de diciembre de 2016, entonces no existe despido intempestivo, ya que sabía del cumplimiento del contrato administrativo de prestación de servicios, motivo por el cual no corresponde la indemnización ni el desahucio.

Sobre las vacaciones, sostuvo que es inconcebible que se pueda tener contratos verbales indefinidos en la administración pública, pues en la misma sentencia se menciona: “… porque el último acuerdo firmado entre las partes feneció el 31 de diciembre de 2016…”, entonces no se puede pagar vacación de algo que no se dio, pues para cuantificar los beneficios sociales, se requiere documentales como es el contrato citado, que en sus cláusulas estipula que no existen pagos extras, motivo por el cual no se puede otorgar vacaciones.

Sobre el aguinaldo, sostuvo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con el pago de aguinaldo a sus ex servidores públicos, por lo tanto no corresponde el pago por este concepto, ya que se violaría el art. 5 de la Ley Nº 2042, que prevé que las entidades no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

Adujo que en la sentencia se determinó el subsidio de frontera, que debe ser pagado en base a las voletas, pero no efectúa esta misma presunción de que de un personal eventual no se desglosa en su boleta ningún concepto, solo lo pactado en el contrato, motivo por el cual sostuvo que no corresponde que se cancele el subsidio de frontera.

Por otra parte, señaló que la Ley N° 321, incorpora a la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados y permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, ya que en el caso presente, la actora no era personal asalariado ni permanente, sino sujeto a contrato eventual a plazo fijo de consultoría, sujeto a la los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA EN EL EMPLEADOR/ La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 3. g), 66 y 150 del Codigo Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2019AS/0100/2019Fuente oficial