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TSJReiteradora

AS/0100/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

La parte recurrente denunció como leyes infringidas, los arts. 145 de la Ley N° 439 y 89 del DS N° 0181, porque durante el desarrollo del proceso, se ha demostrado que la institución demandada, no tiene deuda pendiente con el actor, por lo que los pagos de servicios únicamente proceden previa existe...

Proceso
proceso contencioso
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 100/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 354/2020

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 150 a 153, interpuesto por Mariela Chávez Apuri, en presentación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra la Sentencia Nº 05/2020, de 14 de agosto, cursante de fs. 140 a 142 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por Abel Rodríguez Maldonado, contra la institución demandada recurrente, la respuesta de fs. 157 a 159, el Auto de fs. 160, que concedió el recurso, el Auto N° 354/2020-A de 22 de octubre, cursante de fs. 168 y vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 05/2020, de 14 de agosto, cursante de fs. 140 a 142 vta., declarando probada la demanda contenciosa de fs. 16 a 21, disponiendo que la entidad demandada, en el plazo de15 días de ejecutoriada la sentencia, pague a favor del actor, la suma de bs. 85.140, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 152 vta., manifestando en síntesis:

En la forma:

Nulidad de la sentencia, ya que de su lectura, se advierte que se omitió la parte fundamental de la sentencia, la misma que se encuentra contenida en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, pues en el caso de autos, no se fundamentó legalmente, ni jurisprudencialmente, en merito a que obligan a la institución demandada, a que cumpla con una obligación que no tiene un acto jurídico del cual emane, es decir, el documento por el cual abrió la competencia de sus autoridades, dentro de la presente causa, adjuntando el actor, documentación en fotocopias simples, citando sobre el tema, lo precito en el art. 147.II de la ley N° 439 (CPC).

Por lo que es preciso poder contar con un contrato administrativo de servicio, el cual no existe. Ahora bien, la institución demandada, es parte del Estado, la cual, para realizar contratos requiere de un presupuesto, en el caso de autos, las autoridades de primer instancia, están entrando en un error, obligando al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a realizar la cancelación por un monto y días que no corresponde, violando de esta manera, el art. 213.3 de la Ley N° 439, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 115 y 116 de la CPE, por lo que al ser un error insubsanable, al amparo de los arts. 106 y 108 de Código Procesal Civil, solicita se dicte Auto Supremo, declarando nula la Sentencia de 14 de agosto de 2020 y ordene, se emita una nueva, conforme al art. 213.II del citado Código.

En el fondo:

Denunció la violación e interpretación errónea del art. 15.II de la Ley N° 254, con relación a los AA.SS. Nos. 281/2012 y 653/2017, DS N° 0181 en su art. 89 y art. 145 de la ley N° 439.

En ese sentido sostuvo que, el tribunal de primera instancia, sabiendo que las sentencias constitucionales emitidas por el TCP, son vinculantes, en la emisión de la Sentencia de 14 de agosto de 2020, de fs. 140 a 142, restaron valor total a la jurisprudencia emitida por el TSJ, que se les hizo conocer en el memorial de contestación a la demanda, como es la jurisprudencia contenida en los AA.SS. Nos. 281/2012, 286/2012 y 653/2017, ellos mismos que en materia de contratos administrativos, en la que es parte integrante el Estado, han sentado bases sólidas respecto a la interpretación y alcance de los mismos.

En base a lo expuesto, el tribunal de primera instancia, estaba obligado observar el carácter vinculante de la citada jurisprudencia y plasmar en la sentencia recurrida, una correcta interpretación del contrato administrativo, sobre la base del cual se abrió la competencia a el citado tribunal para el conocimiento de la presente causa.

Agregó que, al haberse emitido la sentencia ahora impugnada, en flagrante violación a derechos y garantías reconocidas por ley, inobservando lo previsto en el art. 15.II de la Ley N° 254, con relación a la jurisprudencia citada, arts. 89 del DS N° 0181 y 145 de la ley N° 439, han violado la garantía del debido proceso, reconocido en los arts. 115 y 116 de la CPE.

También denunció como leyes infringidas, los arts. 145 de la Ley N° 439 y 89 del DS N° 0181, porque durante el desarrollo del proceso, se ha demostrado que la institución demandada, no tiene deuda pendiente con el actor, por lo que los pagos de servicios únicamente proceden previa existencia de algún proceso de contratación el cual no existe, por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no está obligado a cancelar ningún tipo de pago por concepto de supuestos servicios, ya que no cuenta con ningún respaldo legal para proceder con el pago, es decir, no se encuentra con ningún contrato, de igual forma, tampoco se realizó la correcta interpretación de las cláusulas del Contrato Administrativo de Servicio N° 053/2016, de Servicio de Limpieza para la Recolección y Transporte de residuos Sólidos, Contrato Administrativo N° 053/2016 Servicio de Volqueta para la Prestación de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos del Municipio de Cobija, por lo que mal se pudo obligar a la institución demandada, a pagar Bs. 85.140, a favor del actor.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Abel Rodríguez Maldonado
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
proceso contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 145 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0100/2021Fuente oficial