Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 100/2022-RA.
Fecha: 14 de febrero de 2022
Expediente: SC-11-22-S.
Partes: Rodolfo Coca Arias y Enma Reynaga Morales c/ Martha, María Esther, Silvia, todas Coca Arias y Javier Parada Arredondo.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria de derecho, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 772 a 775 vta., interpuesto por Enma Reynaga Morales por si y en representación de Rodolfo Coca Arias, contra el Auto de Vista Nº 65/2021 de 28 de julio, corriente en fs. 764 a 765 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria de derecho, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Martha, María Esther, Silvia, todas Coca Arias y Javier Parada Arredondo, el Auto de concesión de 27 de octubre de 2021, visible a fs. 779, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rodolfo Coca Arias y Enma Reynaga Morales por memorial de fs. 18 a 19 vta. subsanado a fs. 52, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria de derecho, más pago de daños y perjuicios contra Martha, María Esther, Silvia, todas Coca Arias y Javier Parada Arredondo, quienes una vez citados; Martha y Silvia ambas Coca Arias, mediante memorial de fs. 158 a 161 vta., fuera de plazo contestaron la demanda y reconvinieron por nulidad de documento, por escrito de fs. 165 a 166 vta. Javier Parada Arredondo contestó a la acción negativamente y los demandados Rodolfo Coca Arias y Enma Reynaga Morales, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 6 de marzo de 2020 de fs. 668 a 675 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Robore, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la demanda de acción negatoria, pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Silvia, Martha, ambas Coca Arias, y Javier Parada Arredondo, mediante memorial que sale de fs. 721 a 728 vta.; mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 65/2021 de 28 de julio, corriente de fs. 764 a 765 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 53, declarando incompetente al Juez A quo para tramitar el proceso.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Enma Reinaga Morales y Rodolfo Coca Arias, según memorial de fs. 772 a 775 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 65/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 764 a 765 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 766, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 27 de agosto 2021, y presentaron su recurso de casación el 10 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 772, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 65/2021 de 28 de julio, corriente de fs. 764 a 765 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que lo tramitado en primera instancia fue anulado por el Auto de Vista, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Enma Reynaga Morales por si y en representación de Rodolfo Coca Arias en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista infringió y violó lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, pues solo debe circunscribirse en los puntos resueltos por el inferior, y en el caso de autos en ninguna parte existe o fue tema de debate la problemática municipal sobre el derecho propietario, por lo que refiere que el Tribunal acusado actuó ultra petita
b) Señaló que se vulneró el derecho al debido proceso con relación a la falta de congruencia y a la igualdad de las partes, toda vez que el Tribunal de alzada dio por cierto los escasos fundamentos planteados en un memorial que no era el recurso de apelación y, además, expresó que no se consideró los elementos presentados por ella y su representado.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que declare procedente y fundado el recurso de casación o anule el Auto de Vista, para que se emita uno nuevo salvaguardando todas las normas procesales vulneradas.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 772 a 775, interpuesto por Enma Reynaga Morales por si y en representación de Rodolfo Coca Arias contra el Auto de Vista Nº 65/2021 de 28 de julio, corriente de fs. 764 a 765, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.