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TSJ

AS/0100/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2023Civil
Proceso
Devolución de tienda
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 100/2023-RA

Fecha: 02 de febrero de 2023

Expediente: SC-6-23-S.

Partes: Rosario Litt Terrazas c/ Yoselin Vedia Rojas y Alfredo Arce Litt.

Proceso: Devolución de tienda.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 253 a 256 y de fs. 261 a 266, interpuestos por Alfredo Arce Litt y Rosario Litt Terrazas, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de agosto, que sale de fs. 244 a 246, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de devolución de tienda, seguido por la recurrente contra Yoselin Vedia Rojas y Alfredo Arce Litt; la contestación que sale de fs. 269 a 271; el Auto de concesión N° 115/2022 de 16 de noviembre visible a fs. 272, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosario Litt Terrazas, por memorial de fs. 27 a 28 vta., subsanado a fs. 49 y vta., y 63, inició proceso ordinario de devolución de tienda contra Yoselin Vedia Rojas y Alfredo Arce Litt, quienes previa citación, asumieron defensa, la primera contestando en forma negativa según escrito de fs. 105 a 108; y, el segundo no obstante ser declarado rebelde por Auto que discurre a fs. 116, respondió afirmativamente conforme a memorial de fs. 118 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 67/2021 de 04 de noviembre, corriente de fs. 208 a 213, en la que el Juez Público Civil, Comercial 3° de Camiri – Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Litt Terrazas, mediante memorial cursante de fs. 215 a 218, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de agosto, que sale de fs. 244 a 246, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfredo Arce Litt y Rosario Litt Terrazas, según escritos de fs. 253 a 256 y de fs. 261 a 266, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. RECURSO PLANTEADO POR ROSARIO LITT TERRAZAS.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de agosto, que sale de fs. 244 a 246, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de devolución de tienda, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 247, se observa que la recurrente fue notificada el 22 de septiembre de 2022, con el Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de agosto, y presentó su recurso de casación el 06 de octubre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 261; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de agosto, que sale de fs. 244 a 246, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que previamente presentó la respectiva apelación contra la Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Litt Terrazas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Incorrecta aplicación del art. 622 del Código Civil relacionado con el art. 1453 del mismo Código, citando como precedente el Auto Supremo N° 1171/2017 de 01 de noviembre.

Falta de fundamentación y motivación conforme a los precedentes emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, relacionados con la vulneración del art. 213.II del Código Procesal Civil, no existiendo pronunciamiento sobre la prueba documental de fs. 4 a 24 que demuestra que fue despojada del bien.

No cursa diligencia de citación con la demanda a Alfredo Arce Litt, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y anule la Sentencia de Juez A quo, declarando probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

II.2. RECURSO PLANTEADO POR ALFREDO ARCE LITT.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Alfredo Arce Litt, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

No fue citado de forma personal con la demanda, de forma que, en la diligencia de 11 de junio de 2021, fue recibida por Yoselin Vedia Rojas, colocando la leyenda “esposa de Alfredo Arce Litt”, cuando ya se encontraba divorciado, causándole indefensión.

Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, citando al efecto el Auto Supremo N° 1171/2017 de 01 de noviembre, así como precedentes del Tribunal Constitucional Plurinacional, aduciendo que no se explicó de manera clara las razones por las cuales se confirmó la Sentencia.

No se resolvieron de forma congruente todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de Rosario Litt Terrazas.

En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia dictar Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo probada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

El recurrente previa citación no contestó a la demanda y fue declarado rebelde, también fue declarado rebelde en audiencia preliminar a la que concurrió su apoderado y Abogado Edgar Aníbal Aldunate.

Conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0709/2014 de 10 de abril, son bienes del Estado los correspondiente a los Gobiernos Autónomos Municipales, citando el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.

Citó el art. 85 del Código Civil relativo a los bienes del Estado, así como el art. 86 del mismo código, relativo a que el contrato suscrito entre Rosario Litt Terrazas y Alfredo Arce Litt no le alcanza.

Citó asimismo la Ordenanza N° 017/2005 del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, relativa al empadronamiento y alquiler de los puestos de propiedad municipal.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

III.1. De la legitimación procesal para impugnar.

En cuanto a la temática, el Auto Supremo Nº 1306/2016-RI de fecha 15 de noviembre de 2016, ha señalado que: “del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró  probada la demanda, notificada con esta Resolución, la Entidad demandada no formuló recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses, empero, la Sentencia fue elevada en consulta en previsión al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la emisión de la referida resolución), habiendo sido confirmada la misma. Bajo ese antecedente, la Entidad recurrente a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.”…“Pues conforme también estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante  los Autos Supremos Nº 129/2010 de 10 de mayo, No. 344/2013 de 15 de julio, No. 284/2016 de 1 de abril, en los que definió respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa de apelar la Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demandada puede oponer fundamentando agravios; es decir, la consulta no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia con la finalidad luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, pues por el principio dispositivo, son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, proponer pruebas, así como el de impugnar las resoluciones.”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró improbada la demanda de devolución de tienda; bajo ese antecedente, solo la demandante Rosario Litt Terrazas planteó recurso de apelación, el ahora recurrente Alfredo Arce Litt no impugnó la Sentencia, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.

Ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna, puesto que para estar a derecho, el ahora recurrente debió seguir una secuencia lógica de impugnación desde la emisión de la Sentencia, activando la garantía constitucional a la doble instancia a fin de que el Tribunal de alzada considere sus reparos contra la Sentencia, y en caso de no tener un resultado estimativo, promover el recurso de casación; toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, la omisión del demandado Alfredo Arce Litt al no haber apelado la Sentencia, repercute en la fase de la impugnación conforme el citado art. 272.II del Código Procesal Civil, lo que determina la improcedencia del recurso de casación.

Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I núm. 2) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de recurso de casación de fs. 261 a 266, interpuesto por Rosario Litt Terrazas, contra el Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de agosto, que sale de fs. 244 a 246, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; asimismo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación que sale de fs. 253 a 256, planteado por Alfredo Arce Litt.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Litt Terrazas
Demandado
Yoselin Vedia Rojas y Alfredo Arce Litt
Proceso
Devolución de tienda
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2023AS/0100/2023-RAFuente oficial