Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 100/2025
Sucre, 20 de marzo de 2025
Expediente : 898/2024
Demandante : Mariana Gabriela Gutiérrez Cernadas
Demandado : Lena Verónica Rojas Rocha
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Relator : Mgdo. Dr. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 589 a 616 vta., interpuesto por Mariana Gabriela Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 203/2024 de 22 de julio, de fs. 579 a 586 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por la recurrente contra Lena Verónica Rojas Rocha; la contestación de fs. 620 a 629; el Auto de 14 de octubre de 2024, de fs. 630, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 898/2024-A de 29 de octubre, de fs. 636 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, contra Lena Verónica Rojas, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 5° de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 37/2023 de 19 de junio, de fs. 540 a 544 vta., declarando IMPROBADA la demanda, formulada por Mariana Gabriela Gutiérrez.
2. Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Mariana Gabriela Gutiérrez Cernadas, interpuso recurso de apelación de fs. 547 a 564; resuelto por el Auto de Vista N° 203/2024 de 22 de julio, de fs. 579 a 586 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Mariana Gabriela Gutiérrez Cernadas, formuló recurso de casación de fs. 589 a 616, exponiendo los siguientes argumentos:
En la forma
1.- Acusó vulneración del derecho al debido proceso, por indebida fundamentación y motivación respecto al agravio de incumplimiento de plazos procesales, así como la inobservancia de acatar las normas procesales, porque se admitió el memorial de alegatos más de un año y dos meses después de haberse concluido el término de prueba, que mereció la providencia de 31 de marzo de 2022, que aceptó los alegatos que serían considerados en sentencia; asimismo refirió que, se emitió la Sentencia fuera del plazo previsto por los arts. 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo; actuaciones que el Tribunal de Alzada justificó arbitrariamente las evidentes vulneraciones al debido proceso.
Asimismo, alegó la vulneración del derecho a la defensa porque el juzgador no valoró los alegatos y prueba presentada de fs. 402 a 412, generando una causal de nulidad por indefensión, ratificada por el Tribunal de Alzada bajo el principio de la sana crítica, justificando el error cometido por el Juez en la tramitación de la causa.
Señaló que la Resolución es incongruente y citra petita, al no señalarse en los puntos de hecho a probar que debió acreditarse la existencia de las características de una relación laboral, habiendo la Juez A quo inducido en error y provocado su indefensión.
En el fondo
2.- Acusó la valoración parcializada de la prueba respecto a la existencia de dependencia y subordinación de la documental de fs. 283 a 401, incurriendo en una vulneración al principio de igualdad; que las revistas adjuntadas demuestran que la demandada era la Directora General y su persona figuraba como Directora Ejecutiva, estableciéndose un cargo superior de la primera, encontrándose su persona en una relación de dependencia y subordinación.
3.- Manifestó la no valoración de la existencia de la relación de dependencia y subordinación, que la demandada no adjuntó prueba de las ganancias por eventos y la constancia de pago a su favor en calidad de socia, que demostraría la incorrecta presunción de sociedad.
Asimismo, acusó que se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que, el Juez por resolución de 6 de enero de 2022, negó la solitud realizada a ocho empresas para que entreguen documentos, rechazando la búsqueda de generar prueba.
No se valoró que su persona empezó a prestar sus servicios laborales el 2 de junio de 2014, aspecto que no fue refutado por la parte demandada, debiendo al efecto considerarse lo previsto por el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, fecha de creación de las empresas que fueron constituidas de manera posterior.
4.- Manifestó negativa valoración de la prueba que acreditaría la dependencia y subordinación, modalidad de contrato, cargo y funciones laborales que desarrollaba, porque existía un contrato verbal del 2 de junio de 2014, para la ayuda de organización de eventos, casi todos en el hotel Cochabamba en la producción de revistas, reconocido por el art. 6 de la Ley General del Trabajo y art. 6 del Decreto Reglamentario de la citada Ley, respaldados por declaraciones testificales de cargo.
Adujó que las documentales de fs. 320, 321, 322, 323, 324, no fueron valoradas, y demuestran que su persona prestaba servicios laborales para la demandada, ocupando el cargo de Directora Ejecutiva de sus dos empresas, lo que acredita la dependencia y subordinación, donde, el Juez no aplicó el carácter protectivo del art. 48 de la Constitución Política del Estado, así como el principio in dubio pro operario.
Señaló que las documentales de fs. 480 a 481 (certificaciones emitidas por FUNDAEMPRESA), acreditan que su persona no registra ninguna vinculación comercial como socia con la demandada.
Adujó la no valoración de la prueba respecto al salario, porque no cursa prueba que acredite el pago del 50% de las ganancias. Asimismo, acusó la no valoración de la prueba testifical que demuestra la existencia del pago de salarios, donde dos de las testigos coincidieron en contestar que el salario que percibía era de Bs. 2.500.
Respectó al pago de los tres últimos salarios, al no haber sido realizados de forma completa y sin recibo, señaló que no se puede acreditar los mismos, sin embargo, debe regir el principio de inversión de la prueba, al no haber aportado prueba la demandada.
Refirió que le corresponde el pago de los beneficios sociales emergente de la relación laboral, al ser un hecho afirmado por la parte, admitido y reconocido por la demandada conforme el art. 154 del Código Procesal Laboral, lo que no requiere mayor prueba, estando acreditado que no se le canceló ninguno de los derechos laborales y beneficios sociales demandados.
Por último, citó y transcribió normativa que hace al principio, derecho y garantía del debido proceso, principio de legalidad, la obligación de acatar las normas procesales, principio de congruencia y la resolución citra petita e indebida valoración de la prueba, transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 1480/2011-R de 10 de octubre y Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1401/2015 S-2 de 23 de diciembre, N° 0014/2018-S2 de 28 de febrero, N° 0123/2019 S-4 de 17 de abril, N° 1369/201 y N° 0845/2013 de 11 de julio.
Con esos argumentos: “solicitó se CONCEDA el Recurso de Casación y en Auto de Vista se DECLARE PROBADA la misma, subsanando todos los agravios cometidos y en virtud al principio de celeridad y protección del trabajador, se determine la existencia de la Relación laboral y por ende el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales demandados, considerando además que la norma laboral tiene por objeto el reconocer y proteger los derechos de los trabajadores, sea con expresa condenación de costas”.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de octubre de 2024, de fs. 618 y notificada la parte demandada el 8 de octubre de la misma gestión, contestó el recurso de forma negativa, señalando que:
Respectó al incumplimiento de plazos procesales de la Sentencia que vulneraria el debido proceso y que habría provocado indefensión; el Auto de Vista estableció que la Sentencia fue emitida dentro del plazo de 10 días conforme el art. 79 y 201 de la norma adjetiva laboral quedando desvirtuada su pretensión; que aun estando fuera de plazo resulta valida conforme dispone el art. 217 de la Ley N° 439.
En relación a la supuesta indefensión por no valoración de alegatos y prueba; la Sentencia se ajustó a lo preceptuado por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, habiendo el Juez A quo de forma positiva declarado improbada la demanda con apego a la norma.
Respecto a la aplicación del principio de la sana crítica, el Auto de Vista se ajusta a la valoración de la prueba y de los alegatos no solo conforme a las formalidades procesales si no también a la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica; además de ser incensurable en casación la valoración de la prueba.
En el fondo, señaló que, en relación a que el Tribunal de Alzada habría realizado una valoración parcializada de la prueba vulnerando el principio de igualdad; resulta falso, toda vez que la valoración de la prueba se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, razonabilidad y la lógica jurídica; habiéndose la parte demandante limitado a presentar revistas y otros que no acreditan la existencia de relación laboral.
Adujó que, nunca existió relación laboral, porque no se demostró la relación de dependencia y subordinación.
Que la demanda la realizó contra su persona, como persona natural y no como persona jurídica, que la presentación de formularios de registros de comercio de Fundempresa, copias de balances y otros de las empresas, se encuentran fuera de lugar.
Refirió que la única relación que se tenía con la demandante era de carácter comercial, como socias en la organización de eventos de moda que se realizaban una vez al año, que los ingresos eran divididos entre las dos, extremo corroborado por las declaraciones juradas y testificales.
Por último, señaló que no existe vulneración al debido proceso y en ningún momento se provocó indefensión a la parte demandante, que la Sentencia y Auto de Vista recurrido fueron emitidos en apego a la norma, respetando derechos y garantías, en conclusión, lo aludido por la demandante carece de asidero legal.
En ese contexto, solicitó que se rechace el recurso de casación en la forma y en el fondo y se confirme en su totalidad la Sentencia de 19 de junio de 2023 y el Auto de Vista N° 203/2024 de 22 de julio, sea con expresa condenación de costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
De la valoración de la prueba.
El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el que se asume existe como una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
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