Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº P-5-06-S
AUTO SUPREMO Nº 101 Sucre, 8 de Octubre de 2009
DISTRITO: Potosí Proceso: Ordinario Civil
Partes: Paulino Villca Garnica y otra c/ Universidad Tomás Frías
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214 a 216, interpuesto por Juan Francisco Flores Flores, en representación de la Universidad Tomas Frías, contra el Auto de Vista Nº 007/2006 de fecha 6 de enero de 2006 cursante a fs. 210 a 211 vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia de derecho y reivindicación, seguido por Paulino Villca Garnica y Hugo Sanabria Taboada, contra la Universidad Tomas Frías, la respuesta de fs. 219 a fs 223, auto de concesión del recurso de fs. 223 vlta. del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 700/05 de 9 de noviembre del mismo año cursante de fs. 178 a 183, declarando improbada la demanda incoada por los actores a fs. 18 a 19 y 21, con costas.
Contra la mencionada resolución, Hugo Sanabria T. y Paulino Villca, interponen recurso de apelación mediante memorial de fs. 189 a 191, resuelto por la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 007/2006 de 6 de enero, cursante a fs. 210 a 211 vlta., anulando obrados hasta el auto de admisión de la demanda de 28 de febrero de 2005, (fs. 21 vlta), ordenando que el Juez de la causa, en vía de saneamiento procesal mande la incorporación a la litis, a la totalidad de las personas legitimadas respecto a la relación jurídica substancial o de fondo, bajo conminatoria del art. 333 del CPC; es decir, hasta que el apoderado de Mariano Villca, Estanislao Álvarez Mariño, sea incorporado en el proceso en la forma de litisconsorcio, toda vez que se persigue entre otros, la nulidad del poder notarial contenido en el testimonio No. 180/75 de 19 de septiembre de 1975 ( fs. 129).
Contra la resolución de segundo grado, Juan Francisco Flores Flores, en representación de Universidad Autónoma Tomas Frías, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 214 a 216 de obrados, acusando de que en el Auto de Vista recurrido, se realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación; que, el Tribunal de apelación, aplicó indebidamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al anular obrados hasta la admisión de la demanda; debido a que el apoderado de Mariano Villca, Estanislao Álvarez Mariño, no es parte en el proceso y por lo tanto no sufrió indefensión alguna, ni se vulneró su derecho a la defensa, como hace mención el auto de vista recurrido y que el mandato o poder cuya nulidad se demanda fue perfeccionado con el cumplimiento de las facultades que fueron expresadas en su otorgamiento, es decir, que el mandato se extinguió al haberse realizado la transferencia de los terrenos de Mariano Villca, a la Universidad, cumpliendo los presupuestos contenidos en el numeral 1) del art. 827 del Código Civil, lo que hace inviable la integración litisconsorcial, establecida en el Auto de Vista No. 007/2006, solicitando que el máximo Tribunal de Justicia de Bolivia, case el auto de vista referido y confirme la sentencia Nº 700/2005.
CONSIDERANDO II.- Ingresando a analizar y resolver los argumentos expuestos por el demandante, plasmados en el recurso de casación en el fondo, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal.
Recurso de casación en el fondo
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se alega como violado por el recurrente, dispone expresamente que, el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo cuerpo legal; disponiendo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, tienen la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
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