Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 101/2009
EXP. N°: 651/2008
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Suscitado entre el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y de Garantías de Tarabuco Provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca contra Juzgado Agrario de Sucre.
FECHA: 26 de marzo de 2009.
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VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y de Garantías de la localidad de Tarabuco, Provincia Yamparaez del Departamento de Chuquisaca y el Juez Agrario de la ciudad de Sucre, dentro del trámite voluntario de declaratoria de herederos, seguido por Damiana Vásquez Zárate, Inocencia y Mariano, ambos Vásquez Velásquez, Justa y Carmen Vásquez Yucra, los antecedentes, el informe del Ministro Julio Ortiz Linares, y:
CONSIDERANDO: Que con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencias, es pertinente establecer el marco normativo que rige a este instituto jurídico y la competencia de la Corte Suprema para su resolución.
A ese efecto, es indispensable señalar que el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, establece que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial (a través de sus jueces y tribunales), es indelegable y de orden público y solo emana de la Ley, situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces de la justicia ordinaria, constitucional y agraria, ejerciéndose el Poder Judicial a través de estos órganos conforme lo reconoce el art. 116-I de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, el artículo 26 del citado cuerpo legal, conceptualiza la competencia como: "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", correspondiendo su determinación, conforme al art. 27 de la Ley Orgánica Judicial por razón del territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía, así como de la calidad de las personas que litigan"; en estas circunstancias, los asuntos relativos al conflicto de competencia pueden promoverse entre: a) jueces de un mismo tribunal; b) entre dos tribunales con asiento distinto; y, c) entre jueces de diferentes jurisdicciones, como acontece en la litis, donde se originó el conflicto de competencias entre un juez instructor de la justicia ordinaria y un juez de la judicatura agraria, que por cuestión de materia resulta ser especializada.
Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; en tanto que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico. La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie. Todos los jueces tienen jurisdicción, por el poder de administrar justicia, pero cada juez posee competencia sólo para determinados
asuntos toda vez que el principio de legalidad determina la competencia conforme establece la parte in fine del art. 25 de la Ley de Organización Judicial.
Ahora bien, bajo estas premisas, conviene remitirnos a lo establecido por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que en términos generales establece que la contienda suscitada entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál le corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de parte por inhibitoria o declinatoria. En concordancia y complementación del precepto citado, el artículo 55 numeral 17 de la Ley de Organización Judicial, determina que la resolución del presente asunto es atribución privativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su texto señala: "Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal" , consiguientemente, los datos que informan el caso de autos, dan cuenta que el presente conflicto de competencias se subsume en la parte in fine de la norma transcrita, esto en atención a que se promovió entre un juez instructor de la jurisdicción ordinaria y otro juez de la jurisdicción agraria especializada.
CONSIDERANDO: Que así establecido el marco doctrinal y normativo dentro del que se originó el conflicto de competencias, así como la competencia del Tribunal Supremo que debe resolver el mismo, es pertinente, a efectos de dilucidar la problemática planteada, hacer una relación de los antecedentes de la causa que dan las siguientes situaciones de hecho:
I.- Damiana Vásquez Zárate, Inocencia y Mariano, ambos Vásquez Velásquez, Justa y Carmen Vásquez Yucra, mediante memorial dirigido al Juez Instructor Mixto, Cautelar y de Garantías de la localidad de Tarabuco, Provincia Yamparaez del Departamento de Chuquisaca, dedujeron el trámite voluntario de "declaratoria de herederos" a la muerte de sus causantes Faustino Vásquez y Anastasio Vásquez Zárate (fojas 31 y vuelta).
II.- El Juez Instructor Mixto, Cautelar y de Garantías de la localidad de Tarabuco, el 6 de mayo de 2008, pronunció el auto Nº 48/2008, a través del cual, declina competencia con el fundamento de que, revisados los antecedentes evidenció que el bien inmueble a ser heredado por los peticionantes de la declaratoria de herederos se encuentra en el área rural y que los procesos con relación a la propiedad, posesión y actividad agraria son de competencia exclusiva de la judicatura agraria y no de los jueces ordinarios, disponiendo la remisión al Juez Agrario de la ciudad de Sucre, basando su determinación en la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria (fojas 65).
III.- El Juez Agrario de la ciudad de Sucre, ante la remisión del proceso de declaratoria de herederos, pronunció el auto de 15 de octubre de 2008, anulando obrados hasta el decreto de radicatoria cursante a fojas 66 vuelta y se inhibió de conocer el proceso por no ser competente, invocando como fundamento principal los artículos 639 y 640 del Código de Procedimiento Civil, 1001-1-III del Código Civil, 134-3 y 177-3 de la Ley de Organización Judicial, manifestando que el trámite de declaratoria de herederos se constituye en un procedimiento voluntario, correspondiendo a los jueces instructores ordinarios su conocimiento, mientras no se tornen contenciosos, no estando dentro de las atribuciones otorgadas por la Ley Nº 1715 y la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545 conocer los trámites de declaratoria de herederos. En dicha resolución, la autoridad judicial agraria dispuso también la remisión de actuados ante este Tribunal a fin de que se dirima el conflicto producido.
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