Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 101
Sucre: 28 de marzo de 2013
Expediente: C – 41 - 10 – S
Proceso: mejor derecho de propiedad y otros.
Partes: Francisco Orellana Blass c/ Grover Gutiérrez Soliz y otra.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 428 a 429 vuelta, interpuesto por Francisco Orellana Blass contra el Auto de Vista Nº 19 de 18 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, inexistencia de otro derecho y otros, seguido por el recurrente contra Grover Gutiérrez Soliz y Blanca Gutiérrez Soliz Vda. de Pavisic, la respuesta de fojas 432 y vuelta, el auto concesorio de fojas 433, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, tramitada la causa, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia de 15 de septiembre del 2004, cursante de fojas 259 a 261, declarando improbada la demanda de fojas 21 a 26 e improbada la acción reconvencional de fojas 33 a 34; probadas las excepciones perentorias recíprocamente opuestas, sin costas.
En grado de apelación deducida por el demandante Francisco Orellana Blass, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 18 de enero de 2010, cursante a fojas 425, anula la concesión de la alzada y declara ejecutoriada la sentencia de 15 de septiembre de 2004, rechazando la presunta apelación por improcedente.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que el demandante Francisco Orellana Blass por memorial de fojas 428 a 429 vuelta, formule recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente sostiene que, el auto de vista recurrido carece de la fundamentación que le impone el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, al limitarse solo a señalar que el recurso de apelación planteado por su persona, no cumple con el voto del artículo 227 del Código adjetivo civil; señala que, el relator para fundar su forzado argumento, recurre a la muletilla del artículo 258 – 2) del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que, esta norma no es aplicable al recurso de apelación; indica que, en procesos o instancias como el caso presente, los meros formalismos resultan negativos y superados por el principio del iura novic curia; manifiesta que, si bien su recurso de apelación no es un trabajo de gran contenido académico, sin embargo ha efectuado un enfoque práctico del contenido probatorio de cargo; denuncia que, el auto de vista recurrido, en lugar de estimar y privilegiar la justicia en vez de la mera legalidad, rechaza el recurso concedido, dejando a los litigantes en peor incertidumbre que al inicio del proceso; denuncia inseguridad jurídica y omisión de efectiva administración de justicia, tomando en cuenta que pese a las pruebas aportadas, el proceso quedo con un resultado incierto y amorfo.
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