Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 101/2013.
EXP. N°: 850/2012.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia Penal.
PARTES: Interpuesta por Gonzalo Burgos Cejas.
FECHA: Sucre, tres de abril de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA:El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesto por Gonzalo Burgos Cejas, emergente del fenecido proceso penal seguido por Joba Coro Cejas, por el delito de violación; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que Gonzalo Burgos Cejas, al amparo del art. 178.I de la Constitución Política del Estado (C.P.E.) y art. 421.1) y 5) del Cód. Pdto. Penal, denuncia vulneración al principio de retroactividad, garantías constitucionales como la violación a la legítima defensa previsto en el art. 119.II de la CPE, por mala aplicación de normas penales e instrumentos internacionales, por esta razón interpone recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria de 7 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Partido Liquidador Tercero en lo Penal de la Capital y Provincia Frías del Distrito Judicial de Potosí, señalando que fue sentenciado a privación de libertad de 20 años sin derecho a indulto, que actualmente se encuentra en la cárcel de Santo Domingo de Cantumarca por más 8 años.
Expresa que conforme al art. 421.1) y 5) del Cód. Pdto. Penal, procede la revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada a favor del condenado, "cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada" y, además, "cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna", que se dictó sentencia en su contra en base a la ley vigente es decir la Ley Nº 1768 art. 308 (Cód. Penal), cuando en casos similares se condenó por el mismo delito de violación con el anterior código penal, condenando a una pena de cinco años y cuatro meses, como reflejan las sentencias Nºs. 199811 Sala Penal-1-500 violación agravada, Dorotea de Guerrero c/ Efraín Guerrero, Distrito de Tarija, dictada el 14 de Abril de 1997; 200012 Sala Penal-2-862 violación, Miguel Flores López c/ Cresencio Vedia Quispe, Distrito de Potosí, de 15 de julio de 1999, las cuales resultan completamente incompatibles con la sentencia dictada en su contra, al imponer una pena ilegal y arbitraria que no correspondía conforme a los principios rectores del derecho penal, en este caso aplicar una pena modificada mediante Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, cuando el hecho ocurrió a fines de 1998, transgrediendo la norma constitucional prevista en el art. 16-IV de la anterior CPE, que disponía: "la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y solo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean mas favorables al encausado".
Agrega que el segundo motivo de la revisión tiene sustento, porque la sentencia en su contra se basó en el documento de transacción de fecha 24 de mayo de 2001, cuando la única prueba que debía ingresar al juicio oral está determinada por el art. 333 del Cód. Pdto. Penal, en consecuencia el documento transaccional no debía ser valorado como prueba conforme al principio de inmediación previsto en el art. 330 de la norma citada, porque la sentencia se dictó el 7 de octubre de 2002, cuando el nuevo procedimiento ya estaba vigente desde el 25 de marzo de 1991; que se vulneró el principio de retroactividad, al ser contrario a lo dispuesto por Auto Supremo Nº 123 de 26 de enero de 2007, pronunciada por la Corte Suprema, que estableció no existir en el sistema acusatorio la prueba tasada o pre-constituída y, que todas las pruebas tienen que judicializarse; que además se vulneró el art. 90 del Cód. Pdto. Penal y arts. 115.II, 116.I.II y 119.II de la C.P.E., por infracción al principio de defensa y legalidad, como la presunción de inocencia, mala aplicación de la pena impuesta con normas penales posteriores al hecho de la causa, quebrantando el principio de retroactividad y favorabilidad.
Finalmente denuncia que la sentencia en su contra, es contraria a la doctrina legal aplicable impuesta por la Corte Suprema, mediante Auto Supremo Nº 142 de 6 de junio de 2008, que no se aplicó lo previsto en el art. 123 de la C.P.E., y que se vulneró normas internacionales como el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José) del 7 al 22 de noviembre de 1969, respecto al principio de legalidad y de retroactividad, para concluir que fue sentenciado con una norma penal que entro en vigencia con posterioridad al hecho, lo que motivó que la pena sea más grave, lo que no está permitido por las leyes bolivianas. En definitiva en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, impetra: 1) que se dicte una nueva sentencia debiendo excluir la valoración de la prueba tasada o sea el documento de transacción, conforme dispone el art. 426 segundo párrafo, y en definitiva que se condene a sufrir la pena que disponía el código penal vigente al momento del supuesto hecho delictivo; 2) se anule la sentencia y se dicte una nueva conforme a la pena impuesta en el código penal por el delito de violación previsto en el art. 308 de la Ley Nº 1768 de fecha 18 de marzo de 1997.
CONSIDERANDO II: Que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Cód. Pdto. Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Cód. Pdto. Penal.
En el caso de análisis, de la revisión del memorial del recurso presentado y la documental adjuntada, evidencia que el recurrente cumplió los requisitos exigidos por los arts. 421. 1) y 5) y 423 del Cód. Pdto. Penal, al acreditar que fue sancionado con una norma posterior a la que estuvo vigente a momento de producirse el hecho ilícito, además de haber justificado los motivos que fundan su pretensión, en las disposiciones aplicables, por lo que corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406 de la citada norma adjetiva penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y expresa aplicación del art. 423 del Cód. Pdto. Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Gonzalo Burgos Cejas, en cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juez de Partido Liquidador Tercero en lo Penal de la Capital de la Provincia Frías del Distrito Judicial de Potosí, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Cítese al señor Fiscal General como a la querellante Joba Coro Cejas, para que contesten en el plazo de diez días y el que corresponda por la distancia.
Para la citación de la querellante, líbrese provisión citatoria, cuyo diligenciamiento se comisiona a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
No intervienen las Magistradas Rita Susana Nava Durán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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