Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 101/2014
Sucre: 26 de marzo 2014
Expediente : B - 31 - 13 - S
Partes : Gladis Mansilla Guasase. c/ Carmen Pedraza Hurtado y otra.
Proceso : Usucapión.
Distrito : Beni.
VISTOS.- El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 325 a 329, interpuesto por Elvira Arias Rivero contra el Auto de Vista Nº 157/2013 de 25 de octubre 2013 cursante a fs. 322 y su vta., emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de usucapión seguido por Gladis Mansilla Guasase en contra de Carmen Pedraza Hurtado y la recurrente, la concesión del recurso de fs. 334, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 006/2013 de 27 de febrero de 2013 que cursa de fs. 300 a 302 vta., declarando probada la demanda ordinaria de usucapión, disponiendo la inscripción de la Sentencia en la oficina de Derechos Reales e improbada la demanda reconvencional de usucapión planteada por Elvira Arias.
Contra la mencionada resolución de primera instancia la demanda Elvira Arias interpone recurso de apelación, que previa concesión en el efecto suspensivo es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 322 y su vta., por la que confirma la resolución apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo y en la forma, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala que el Auto de Vista ha incurrido en incorrecta aplicación de los arts. 87, 88, 89, 138, 1492, 1493 del Código Civil, manifestando que para la viabilidad de la usucapión se debe considerar que el poseedor haya poseído la cosa y que el propietario no haya reclamado su bien durante el tiempo de la posesión, así el art. 138 del Código Civil, señala que la propiedad de un inmueble se adquiere por la sola posesión durante diez años, siendo que para que la posesión sea válida debe ser pública que según los actos de la posesión sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse a ellos, y describe los antecedentes procesales siguientes: 1) contenido de la demanda, 2) prueba de fs. 8 relativo al registro de derechos reales del inmueble de la demandante, 3) Sentencia a la que acusa ausencia de fundamentación de acuerdo al art. 190 del Código de Procedimiento Civil e incumplido el art. 192 num. 2) ejusdem, 4) alega que anteriormente en dos oportunidades se hubiera anula la Sentencia emitida en Autos, 5) arguye que el proceso de usucapión estuviera montado de inventos ya que se dio por confesa como costa en acta de inspección judicial, que no fue considerado 6) señala que existiría desaciertos administrativos, 7) la demandante registra el inmueble en Derechos Reales el 2 de junio de 2010 con un 50% del bien ganancial sin considerar la ubicación del lote (50%) que le corresponde y la colindancia del mismo, extremo probado con la orden judicial adjunta a la demanda principal, 8) que planteó excepción de litispendencia que fue declarada improbada, y luego de ello en fecha 12 de noviembre la demanda presenta prueba y en el punto 1) refiere que en fecha de 1994 Alfredo Rivero Moreno le transfirió al esposo de su mandante una superficie de 260 mts2, y que la demanda de reivindicación al ser dirigida en contra de Baldemar Paz, y considera que la demandan hace valer su derecho en la gestión de 2004.
Luego de exponer los antecedentes refiere lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
1.- Violación de los arts. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil que consiste en la falta de fundamentación del Auto de Vista, dicho fallo no expone con claridad y menos con los elementos jurídicos que sostenga dicha Resolución, asimismo cita la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Nº 436/2010-R, 937/2006-R y 759/2010-R.
2.- Violación del art. 1538 del Código Civil, refiriendo que un ninguna parte de la Sentencia Nº 23/2013, se expresa que la demandan recién en 2 de junio de 2010 inscribe su título de propiedad del inmueble en litigio, debiendo pronunciarse en relación al art. 1538 del Código Civil.
3.- Refiere error de hecho en la apreciación de las pruebas, arguyendo que no se consideró en las pruebas aportadas de manera transparente, y objetiva referente al testimonio registrado en Derechos Reales Nº 12 de fecha 17 de octubre de 19 79 (fs. 31 a 32), la que evidencia la transferencia de una parte de un lote de terreno urbano en favor de la recurrente, inmueble que se encuentra ubicado en la zona “FATIMA” con una superficie de 281,25 mts2, siendo adquirido de su anterior propietario Alfredo Rivero Moreno, y los formularios de pago de impuestos al fisco por la superficie de 281,25 mts2, aspecto que acredita que la demandante no estaba en posesión con ánimo de dueña, sostiene que se atenta el principio de la igualdad donde se probó fehacientemente que el vendedor Alfredo Rivero Moreno sobrepasó la venta en cuanto a la superficie que le correspondía como propietario.
Arguye que de fs. 4 a 7 y de fs. 40 a 47, por las pruebas documentales y periciales, se promovió un juicio de reivindicación contra Baldemar Paz (quien fungía el derecho propietario), proceso ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, en el que se dictó Sentencia en el que se declaró probada la demanda disponiéndose la reivindicación de la parte del inmueble, que recurrido de apelación fue confirmada la Sentencia y recurrida de casación dicho recurso fue declarado improcedente.
Manifiesta que se hubiera valorado el conjunto probatorio que no fue considerado en los hechos probados, por lo que entiende haberse aplicado en forma indebida el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, pues no debe interpretarse en forma aislada las pruebas las pruebas porque dicha norma está relacionada con otras que establecen la perentoriedad de los plazos procesales, por lo que considera que no solo se debió efectuar valoración de la prueba sino una verdadera de las normas legales aplicables al caso.
Por lo expuesto solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, aplicable conforme a su disposición transitoria segunda, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso…”¸ de igual forma el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, señala lo siguiente: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley” consiguientemente se dirá que este Tribunal ingresa a efectuar la revisión del proceso y si en la misma se ha respetado las normas que rigen la materia objeto del debate, para la misma se deberá tomar en cuenta los siguientes puntos:
1.- De la usucapión pretendida sobre una copropiedad.-
Este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 334/2012 de 21 de septiembre de 2012, ha señalado lo siguiente: “Que, de acuerdo a lo descrito precedentemente corresponde analizar el tenor de la demanda de fs. 132 a 134, aclarada a fs. 136, 139, 142 y ampliada a fs. 144, en la misma Selma Meruvia Vda. de Aguirre, arguye que con su hermana Aida Meruvia Jáuregui, hubieran adquirido el inmueble ubicado en la calle Pichincha de la zona norte de la ciudad de La Paz con una superficie de 317 Mts2., conforme documento privado de 17 de agosto de 1981, empero de ello, al no haber consolidado ese su derecho propietario, su hermana que figuraba como única propietaria trasfirió el 50% en acciones y derechos sobre el inmueble en favor de sus hijos Nelson y Jorge Aguirre, conforme al Testimonio de la E. P. Nº 486 y la tarjeta de registro de propiedad con Partida Nº 01068408; posteriormente su hijo Jorge Aguirre hubiera transferido a la demandante sus acciones y derechos de 25% sobre el inmueble conforme acredita el Testimonio Nº 165/93 y tarjeta de registro de propiedad con Partida Nº 01204662, por lo que demanda usucapión decenal sobre el 25% de acciones y derechos que le corresponde al propietario Nelson Aguirre; en memorial posterior agrega que, sobre el 50% de las acciones y derechos de propiedad de su hermana Aida Meruvia no las debate, posteriormente señala que del 50% de la acciones y derechos sobre el inmueble de la que fuera propietaria de un 25% y sobre el otro 25% que le corresponderían a su hijo Nelson Aguirre, sobre la cual demanda la usucapión decenal, aludiendo que los 50% (de su propiedad y las del demandado) se encontrarían en la planta baja del inmueble, aclarando que el 50% de propiedad de su hermana Aida Meruvia se encuentran en la planta alta del inmueble, esclareciendo que la demanda de usucapión sería solo sobre el 25% de acciones y derechos de Nelson Aguirre que se encontraría en la planta baja del inmueble…
2) Por otra parte, cuando la demandante ha señalado que sobre el total del inmueble resulta ser copropietaria en un 25% en acciones y derechos, se entiende que dicha propiedad se encuentra en lo proindiviso, lo que quiere decir que la misma es propietaria del total del inmueble de 317 mts2, planta alta y planta baja en acciones y derechos, pues no se puede demandar el 25% de acciones y derechos de uno de los copropietarios, en estado de indivisión (aun no dividido), ya que en estado indiviso todos los copropietarios tienen derecho de propiedad sobre el inmueble en sus acciones y derechos, ya que hasta que no se haya efectivizado la división, no se sabe que fracción, porción y/o lado le corresponderá en forma individual a cada propietario indiviso, aspecto que también denota que la pretensión de la demandante resulte ser improponible…
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los Arts. 271 num. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA, obrados hasta fs. 145 (admisión de la demanda) inclusive…”, conforme a la cita del referido Auto Supremo, este tribunal ha referido que el planteamiento de una pretensión de usucapión sobre acciones y derecho resulta ser una pretensión objetivamente improponible, criterio asumido también por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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