Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 101/2015
Sucre: 11 de febrero 2015
Expediente: T-41-14-S
Partes: Gabriel Gareca Nieves c/ Ceferino Gareca Nieves y Otros
Proceso: Usucapión
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 336 interpuesto por Ceferino Gareca Nieves Y Eulalia contra el Auto de Vista Nº 66/2014 S.C. 1ra. de 02 de junio de 2014, cursante de fs. 323 a 326, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Gabriel Gareca Nieves contra Ceferino Gareca Nieves y Otros, la concesión de fs. 353 vlta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y de Sentencia Tercero de Bermejo Quinto en lo Civil de la Capital dictó Sentencia, cursante de fs. 252 a 256 vlta., que declara improbada la demanda principal de fs. 18-19, 23 y la reconvencional de fs. 93-96.
Resolución de fondo que es apelada por Gabriel Gareca Nieves por escrito de fs. 261 a 263 vlta., y a su consecuencia se dicta el Auto de Vista Nº 66/2014 S.C. 1ra. de 02 de junio de 2014, cursante de fs. 323 a 326, que anula obrados hasta fs. 96 vlta., por consiguiente se dispone que el juez A quo ejercitando la dirección del proceso integre a la litis a la Sra. Lidia Limachi Vda. de Gareca y sus hijo y asimismo, a los herederos de Damián Gareca y de sus esposa y previo pronunciamiento de todos éstos, se defina la situación o calidad de sujeto procesal en el proceso; Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por Ana María Fernández Dávila, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En su primer agravio señalan que, luego de provocarse la excusa del vocal de Sala, el recurso debió rechazarse in limine por ser extemporáneo, ya que se notificó al demandante el lunes 25 de noviembre de 2013 a horas 18:35 y la apelación fue interpuesta el 5 de diciembre de 2013 a horas 18:58, según diligencia que cursa de fs. 264, a lo que dice que si bien el recurso fue en los diez días pero fuera del tiempo debido a que los plazos corren de momento a momento, por lo que la sentencia se hubiera encontrado ejecutoriada.
En el segundo agravio expone que el Auto de Vista es ultrapetita por haber otorgado más allá de lo peticionado, porque la apelación solicitó la revocatoria parcial de la Sentencia, pero no invocó como agravio acto procesal que diera lugar a nulidad alguna, que si bien en su apersonamiento pide a dictar una nulidad éste es incongruente con su argumento de apreciación de prueba. Por lo que el Auto de Vista se pronunció sobre puntos no apelados ni reclamados en proceso, ni se habría observado los principios procesales que rigen a las nulidades. Así también arguye que la facultad fiscalizadora es limitada y restrictiva conforme el art. 17 de la ley Nº 025, agregando que el hecho que no se acepte la reconvención de Lidia limachi Vda. de Vargas constituye una facultad propia de sus personas como demandantes reconvencionales y que la Resolución no fue impugnada y menos aún por el demandado y apelante, por lo que la reconvención no fue dirigida contra ella entonces la Sentencia no tendrá efectos frente a esa persona, y además increpa que se quiera integrar a la litis a los hijos de Lidia Limachi y a la esposa de Damián Gareca o sus herederos quien fue el vendedor del inmueble, porque su hermano no se casó, y de dónde se presumiría que su hermano tendría esposa, por lo que todas estas personas tendrían derecho a asumir defensa y protección e sus derechos pero no en este caso.
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