Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 101/2015-RRC
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 141/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y otro
Delito : Hurto
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014 de fs. 892 a 917 vta., Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2014 de 14 de febrero, de fs. 883 a 889, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que se les sigue, por el Ministerio Público y Lucy Díaz Loza, en representación legal de la Sociedad Brinks Bolivia S.A., por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 17 a 20 y 25 a 28), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 19/2011 de 9 de diciembre (fs. 661 a 667), declarando a Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, culpables de la comisión del delito de Hurto, imponiéndoles la pena de reclusión de tres años al primero y cuatro años al segundo, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los imputados (fs. 673 a 696 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 344/2012 de 24 de octubre, Resolución que recurrida de casación por los imputados, fue anulada por Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, que a su vez ordenó que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable (fs. 868 a 879 vta.). En tal virtud, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Auto de Vista 06/2014, a través del cual emitió nueva Sentencia y falló declarando a los imputados: “culpables de pena y culpa” por la comisión del delito de Hurto, imponiéndoles la sanción de privación de libertad para Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua de dos años y ocho meses y para Ladislao Ángel Herbozo Vásquez de tres años; y, al pago de daños y perjuicios a la víctima, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 620/2014-RA de 4 de noviembre (fs. 974 a 978 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Los recurrentes expresan, a título de “POBRE FUNDAMENTACIÓN, INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA (…) BASADA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECUTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), de la que adolece la Sentencia 19/2011 y que denunció en el recurso de apelación restringida, considerando que inobserva el debido proceso en cuanto a la debida fundamentación afectando derechos constitucionales, resaltando a continuación el acápite referido a “…CONTRASTE INTELECTIVO DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LAS PARTES…” (sic), aduciendo que el Tribunal Sexto de Sentencia, no fundamenta y menos expone la relación lógica y secuencial de cada prueba judicializada, efectuando a continuación un detalle de las mismas y aseverando que se contrapone a la sana crítica, afectando el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y sobre todo la presunción de inocencia, aspectos sobre los que el Tribunal de apelación, se limitó a señalar que la Sentencia, es la “…síntesis jurídica de lo alegado y probado por las partes no puede concebirse que esta carezca de fundamentación y motivaciones…” (sic).
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes piden se admita el recurso y se declaren probados los extremos expuestos, disponiendo la nulidad del juicio a los fines de que otro Tribunal conozca el caso de autos.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 620/2014-RA de 04 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 974 a 978 vta., se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por los imputados Basilio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, únicamente para el análisis de fondo de su cuarto motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De las acusaciones.
La representación del Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 17 a 19 vta., acusó formalmente a Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ángel Herbozo Vásquez, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, con la siguiente teoría fáctica: i) Que el 28 de abril de 2007, miembros del directorio de la SOCIEDAD BRINKS BOLIVIA S.A., a partir de una auditoría detectaron una diferencia de Bs. 80.000.- (ochenta mil bolivianos) al interior de la bóveda ubicada en la calle Conchitas esq. Landaeta Nº 798 zona San Pedro de la ciudad de La Paz; ii) Tal situación motivó la convocatoria del personal dependiente de la
empresa, dónde Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, auxiliar de Tesorería, en conversación privada manifestó al Gerente de Seguridad, que desconocía sobre los Bs. 80.000.- faltantes; sin embargo, habría señalado que su persona y Ladislao Ángel Herbozo -también empleado de la empresa denunciante- habrían sustraído $us 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses), repartiéndose la suma en partes iguales; iii) Tales afirmaciones se encontrarían corroboradas por manuscritos labrados por el imputado Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, comprometiéndose a devolver el monto, aspecto que también se encontraría documentado en acta y en filmaciones de seguridad del circuito cerrado de la empresa.
Bajo idéntico marco fáctico, Mario Eduardo Herrera Valdivia, en representación de la SOCIEDAD BRINKS BOLIVIA S.A., presentó acusación particular contra Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, por la comisión del delito de Hurto inmerso en el art. 326 del CP, consignando las agravantes de los incs. 5) y 6) del mismo artículo.
II.2. De la Sentencia.
En juicio de reenvío, el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 19/2011 de 9 de diciembre, declaró a los imputados “culpables de pena y culpa en el delito de HURTO” (sic), imponiendo la pena de privación de libertad de tres años en el caso de Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y cuatro años para el caso de Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, imponiendo a ambos imputados el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia. De este fallo se extrae:
i) Como hechos probados se concluyó: 1) El 28 de abril de 2007, a momento de celebrarse una reunión de empleados en la empresa BRINKS, ante la diferencia de dinero en bóveda de Bs. 80.000.-, Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, quién cumplía labores de Auxiliar de Tesorería, solicitó entrevista particular con el gerente de seguridad y con Mario Herrera Valdivia, oportunidad dónde señaló no saber nada sobre ese dinero; empero, manifestó que sustrajo la suma de $us. 20.000 junto al coimputado Ladislao Ángel Herbozo Vásquez; 2) Se probó la sustracción de $us. 20.000, por parte de Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, pues ello se realizó en forma escrita en presencia de Mario Eduardo Herrera Valdivia y Orlando Quintana, este último Gerente de Seguridad; 3) Se comprobó que Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua manifestó al investigador asignado al caso, como a la Fiscal del proceso, su responsabilidad sobre los dineros; asimismo, este imputado condujo a aquellos con el fin de la devolución $us. de 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) hasta su domicilio, sin haberse concretado la devolución; 4) Entre los imputados Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez no existe enemistad; 5) “Se ha probado que el acusado Ladislao Ángel Herbozo Vásquez en su calidad de cajero recontador, fue la persona que realizó el cambio de los billetes de un dólar por billetes de cien en dos paquetes, que hacen el total de $us 20.000 mil dólares” (sic); 6) Los $us. 20.000.- sustraídos corresponden a la bolsa de dinero rotulados con el Nº 1155410, sellada el 21 de abril de 2007, y cuyo destino era la ciudad de Santa Cruz; 7) Los imputados a momento de acceder al puesto laboral de la empresa BRINKS S.A., ofrecieron como garantía una letra de cambio por el monto de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos), así como garantes personales.
ii) En cuanto a los hechos no probados, no se comprobó que: a) La denuncia fuera simulada con el fin del cobro de seguro; b) El manuscrito atribuido a Basilio Colquehuanca Huayhua haya sido obtenido mediando presión, violencia o engaño; c) “…que los números de detalle de envío, referente a la detección anómala del envío de $us 700.000, a la ciudad de Santa Cruz no correspondan al mismo número de la bolsa de dinero” (sic); y, d) Que Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua fuera acompañado a su domicilio con el objeto de alertar a su garante.
iii) Dentro de la fundamentación jurídica, el Tribunal de Sentencia, previa enunciación del art. 326 del CP, concluye: “…los sujetos activos del delito son los propios empleados de la empresa SOCIEDAD BRINKS BOLIVIA S.A., y que bajo el cargo de los mismos se halla la custodia, seguridad, recuento de los dineros y envío de remesas que manejan del sistema financiero, en la que ambos en forma planificada, deliberada decidieron tomar parte de esos dineros para sustraer la suma de $us 20.000 (…) cuando los propietarios de la sociedad no se hallaban bajo el control del dueño, que hacen que en la sociedad empleadora de los acusados se halla provocado el detrimento económico en su patrimonio…” (sic).
iv) Bajo el rótulo de “…FUNDAMENTACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA PENA O DOSIMETRÍA PENAL” (sic), la Sentencia previa reminiscencia a factores sobre delimitación de la pena, señala que deben tomarse en cuenta aspectos atenuantes que sean conducentes a la disminución de la sanción penal y aspectos agravantes, “que hagan que la pena tenga mayor a lo mínimo señalado por la ley penal” (sic); bajo tal introducción inscribe como atenuantes: 1) Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua no registra antecedentes penales; 2) “…como una forma de arrepentimiento al inicio de la investigación reconoció en forma libre y voluntaria haber sustraído la suma de $us 20.000 (…) conjuntamente el otro acusado Ángel Herbozo…” (sic); y, 3) No se halló atenuante en relación al imputado Ángel Herbozo Vásquez. En cuanto a las agravantes se señaló: i) Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, conjuntamente Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, dilataron el proceso desde su inicio hasta su conclusión, al no presentarse deliberadamente o acudiendo de forma separada, o bien sin ser acompañados de abogado defensor; ii) A pesar de manifestar Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, tanto al investigador como a la fiscal asignada, como a superiores de la empresa, su intención de devolver la suma de $us 10.000, hasta la conclusión del juicio, tal hecho no se materializó; iii) Sobre Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, pesó la declaratoria de rebeldía de 11 de diciembre de 2009; y, iv) Sobre “…el acusado Ladislao Ángel Herbozo no demostró su arrepentimiento menos la
intención de devolver el dinero sustraído de la Sociedad Brinks S.A.” (sic).
II.3. De la apelación restringida.
Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, opusieron recurso de apelación restringida (fs. 673 a 696), exponiendo los argumentos que se sintetizan seguidamente:
a) Puntualizan que el juicio de reenvío, llegó a su conclusión luego de ochenta y cinco señalamientos de audiencia, lesionando los principios de continuidad, inmediación y celeridad, contraviniendo el principio de continuidad del juicio oral previsto por los arts. 335 y 336 del CPP; señalando que tal situación afecta su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, pues en el trayecto del tiempo, los testigos propuestos no pudieron atestar.
b) Invocando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 1, 8, 92, 346 y 356 del CPP, señalaron que el derecho a ser oído, en el caso de Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, fue restringido por el Tribunal de Sentencia, pues su última intervención fue coartada con el argumento de que se estaba retrotrayendo a momentos procesales ya vencidos. Los apelantes calificaron este hecho como actuar poco ético por parte de los miembros de ese Tribunal.
c) Los apelantes reclamaron defecto de sentencia correspondiente a los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; bajo el siguiente orden, en lo relevante:
1) La introducción de un manuscrito realizado por Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua identificado como “MP-5”, sin haberse tenido presente el derecho a la inviolabilidad de correspondencia prescrito en el art. 25 de la CPE; que aquél fue obtenido ilegalmente pues trastocó el derecho a la privacidad, ya que el imputado narró al Tribunal de juicio las condiciones en las que ese manuscrito fue labrado (mediando presión y ante promesas incumplidas por parte de funcionarios de BRINKS, sin presencia de abogado defensor); empero, no se tomaron en cuenta esas cuestiones; en relación a la prueba “MP-4” (acta de registro de lugar del hecho), no contenía todas las formalidades exigidas por norma al no estar presente uno de los imputados; de igual forma se valoró la documental signada como “MP-9” (informe técnico del registro del lugar del hecho), el Ministerio Público no garantizó la igualdad entre partes; con referencia a la prueba “MP-12” (expedientes personales de los imputados) se las exhibió ante el Tribunal de Sentencia sin consentimiento de sus titulares, reclamando la conculcación de su derecho a la dignidad, más cuando esos documentos fueron presentados sin previo requerimiento fiscal u orden judicial.
2) Los apelantes reclamaron que la Sentencia que los condenó se basó en una superficial fundamentación, dado que las conclusiones asumidas en su texto no contienen relaciones lógicas y secuenciales de cada una de las pruebas, tal es el hecho de cómo no se percató la ausencia de $us. 20.000 de la remesa con destino a Santa Cruz, si hasta el propio denunciante fue gerente de la empresa en esa ciudad; asimismo, cuestionan la afirmación de la sustitución de dos “fajos” de billetes de un dólar, si por las condiciones de seguridad de la empresa los empleados son requisados tanto a su ingreso como a su salida; que si bien el video de seguridad demostraría el cómo se realizó la sustracción de los dineros; empero, ello no se vio refrendado por las atestaciones de cargo; tampoco se demostró que la empresa haya operado algún tipo de acción (disciplinaria, civil, etc.), por el hecho de que la supuesta sustracción no fue alertada por los funcionarios de seguridad.
En este punto, también señalaron que el hecho de que la atestación de la Fiscal Rosario Durán Castro, diera cuenta de que el imputado Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, se apersonó ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCC) con el fin de devolver $us. 10.000, sea corroborada por las documentales “MP-2” y “MP-3”, no demuestran de modo alguno que hayan sido los imputados quienes hayan sustraído dineros de instalaciones de la empresa BRINKS S.A.; en cuanto a la declaración testifical de Carlos José Bravo Camacho, que gravitó en torno al no cumplimiento de protocolos de manejo de dinero en esa empresa, el Tribunal de juicio realizó una ligera valoración, pues no cuestionó el por qué ese testigo al ser el encargado de video-seguridad, no dio aviso al resto del personal sobre las irregularidades que hubiera percatado, también se omitió considerar la calidad de funcionario dependiente de aquel testigo.
Los apelantes también reclamaron la ausencia de fundamentación para desestimar lo depuesto por la testigo Carla Gonzáles Galvez y sobre la ausencia en la fundamentación de las pruebas “MP-1”, “MP-6”, “MP-7”, “MP-8”, “MP-9” y “MP-11”; refutaron los informes policiales codificados como “MP-10” y “MP-11”, en sentido de que los mismos se evacuaron previo a la emisión de un informe por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); acusaron contradicción entre las boletas “PQ-7” y “PQ-8”, pues el primero da cuenta de la boleta de envío Nº 1165410, inherente a la suma de $us. 70.000 (setenta mil dólares estadounidenses), y la segunda (de la cual se denunció el dinero faltante) correspondiente al Nº 1155410.
d) Denunciaron violación al derecho a la defensa ya que el Tribunal de juicio rechazó la proposición de inspección técnica ocular como prueba extraordinaria con la explicación de que la misma no fue ofrecida en el momento procesal oportuno.
e) Bajo el apartado intitulando “MALA SUBSUNCIÓN DE AGRAVANTES RESPECTO A LOS HECHOS” (sic), apoyados en la comprensión del
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