Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0101/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

El recurrente reclamó que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, conforme lo descrito en el art. 4 del Código Procesal Civil y el art. 30.12) de la Ley del Órgano Judicial, fundando su nulidad en la no valoración de la prueba y que otorgó la misma atención en lo concerni...

Proceso
Extinción de usufructo.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 101/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019.

Expediente: LP-64-18-S.

Partes: Juana Carolina Balderrama Caballero c/ Waldo Pablo Machicado.

Proceso: Extinción de usufructo.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1806 a 1809 vta., planteado por Waldo Pablo Machicado Andia, impugnando el Auto de Vista Nº S-72/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 1800 a 1803, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de extinción de usufructo, seguido por Elsa María Machicado Balderrama, María Isabel Machicado Balderrama y Moisés Miguel Machicado Balderrama contra el recurrente; Auto de concesión de fs. 1820, Auto Supremo de admisión de fs. 1825 a 1826, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Catorce de la Ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 135/2016 el 20 de noviembre, cursante de fs. 1615 a 1622 y Auto de Complementación y Enmienda Nº 36/2017 de 18 de enero a fs. 1656, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 204 a 208, subsanada de fs. 211 a 213 vta., IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Waldo Pablo Machicado Andia; en mérito de ello dispone declarar sin lugar a la extinción de usufructo; sin lugar a la nulidad de contrato solicitada y el levantamiento de todas las medidas precautorias dispuestas.

Resolución recurrida en apelación por Betty Petronila Zalazar Iturralde en representación de María Isabel Mudry, Elsa María y Moisés Miguel Machicado Balderrama de fs. 1683 a 1691, y por el demandado reconvencionista Waldo Pablo Machicado Andia de fs. 1709 a 1715 vta., mereciendo el Auto de Vista Resolución Nº S-72/2018 de febrero 21, cursante de fs. 1800 a 1803, por el cual la Sala Civil Comercial y Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ la Sentencia Nº 135/2016 de 17 de noviembre de fs. 1615 a1622, debiendo en consecuencia, emitirse nueva resolución conforme a los datos del proceso, determinación asumida en función a que:

La sentencia incumple con lo determinado en los arts. 190 y 192 del Procedimiento Civil, porque da una enunciación de los medios probatorios que no han de ser valorados, sin mayor fundamentación, sin que exista una explicación razonada, con respecto a las pruebas valoradas limita su actuar a una enunciación genérica, toda vez que no existe una operación lógica jurídica que indique como esos medios probatorios generan convicción, es decir que realizó una relación de antecedentes o actuados procesales, pero sin realizar fundamentación alguna.

Contra la referida resolución Waldo Pablo Machicado Andia de fs. 1806 a 1809 vta. interpone recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso, interpuesto en la forma, aduce:

1. Que la prueba observada por el Ad Quem, no reúne los presupuestos jurídicos procesales de conducencia y pertinencia necesarios para ser valorados por el A quo como de manera manifiesta pretende el Auto de Vista recurrido.

2. Denuncia que el Ad Quem, funda su nulidad en la no valoración de la prueba inconducente, impertinente e innecesaria de la parte actora como principal fundamento anulatorio, mientras que por otro lado no otorga la misma atención a su reconvención.

3. Que el Auto de Vista impugnado vulnera el deber de motivación determinado por el art. 218.I con relación al 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, ya que la autoridad de segunda instancia actúa sin fundamentación e ingresa a la discrecionalidad.

4. Reclamó que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, conforme lo descrito en el art. 4 del Código Procesal Civil y el art. 30.12) de la Ley del Órgano Judicial, fundando su nulidad en la no valoración de la prueba y que otorgó la misma atención en lo concerniente a la reconvencional, por lo que se evidencia vulneración del derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado con la falta de fundamentación en el Auto de Vista, provocando lesión al debido proceso.

5. Manifestó que la nulidad establecida en el Auto de Vista no cumple con el principio de especificidad o legalidad, previsto por el art. 17.I de la Ley Nº 025 y el art. 105.I del Código Procesal Civil.

SOBRE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Juana Carolina Balderrama Caballero
Demandado
Waldo Pablo Machicado.
Proceso
Extinción de usufructo.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0101/2019Fuente oficial