Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 101
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente: 563/2017
Materia: Social
Demandante: Rosa María Barañado Loredo
Demandado: Empresa de Correos de Bolivia
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 130, interpuesto por Rosa María Barañado Loredo, contra el Auto de Vista Nº 401/2017 de 14 de septiembre, cursante de fs. 120 a 121, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, salarios devengados y otros instaurado por la recurrente, contra la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), el Auto Supremo Nº 38-A de 31 de enero de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 145 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 312 017 de 10 de julio de 2017 (fs. 102 a 104), declarando probada en parte la demanda de fs. 15. Sin costas, ordenando a ECOBOL, que cancele a favor de la demandante Rosa María Barañado Loredo, la suma de Bs. 18.301.- (Dieciocho mil trecientos uno 00/100 Bolivianos), por concepto de salarios devengados por tres meses de 2016 y 15 días por la gestión 2017, vacación (2 meses), que debe ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Resolución.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Rosa María Barañado Loredo (fs. 107ª 109), mediante Auto de Vista. Nº 401/2017 de 14 de septiembre de 2017, cursante de fs. 120 a 121, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, confirmó la Sentencia Nº 312 017 de 10 de julio de 2017.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Rosa María Barañado Loredo interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 125 a 130, recurso que no fue respondido por parte demandada, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 38-A de 31 de enero de 2018 (fs. 145 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1. Señala que se admitió la respuesta a la demanda extemporáneamente, siendo que ya precluyó su derecho y nunca se le corrió traslado del memorial de fs. 59 a 62, en el que se apersonaba un representante de ECOBOL, planteó apelación y respondió recién a la demanda, reiterando que no se le corrió traslado para que pueda pronunciarse al respecto al memorial y a la prueba adjunta al mismo, vulnerando los arts. 3.e), g), h), j), 66, 124, 132, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 260, 262.1 de la Ley N° 439-Código Procesal Civil (CPC-2013), 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2. El Auto de Vista recurrido viola flagrantemente el procedimiento y sus derechos porque existió incorrecta valoración y ponderación realizada a la documental de descargo, puesto que se le ha dado un valor que no le correspondía a la prueba documental de la “parte actora” (sic) (siendo lo correcto “parte demandada”) específicamente la cursante de fs. 47 a 49, por lo que se ha afectado su garantía al debido proceso reconocido en el art. 115 de la CPE.
3. Previa trascripción del art. 3 del CPT, indica que se ha considerado prueba en una segunda contestación a su demanda, que no fue legamente admitida al presente proceso sin considerar que la etapa de la “constelación a la prueba” (sic) precluyó, asimismo obvió la protección que le brinda la Ley y que al no haber incorporado prueba la parte demandada en este proceso siendo que le corresponde la carga de la prueba, debía dictar una sentencia declarando probada su demanda en todos los extremos lo cual coincide con lo establecido en los arts. 66 y 150 del CPT.
4. Continúa señalando que, el Auto de Vista recurrido incurre en la causal primera del art. 270 del CPC-2013, por la violación e interpretación errónea de las normativas constitucionales y legales precedentemente citadas, por no haber aplicado correctamente sus preceptos legales a los hechos fácticos y por haber fallado en contra de dichos preceptos legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
5. Manifiesta también que, los Tribunales de instancia simplemente decidieron la causa sobre la base de la prueba presentada de mala fe de la parte demandada y sobre la cual han hecho incurrir en error tanto de hecho como de derecho a dichos tribunales, en los fallos que emitieron, dando como resultado una decisión injusta que niega el derecho de los beneficios sociales que reclama la actora, y como se puede apreciar de la revisión del expediente, la parte demandada no ha probado haberle pagado el subsidio de frontera de las gestiones 2007 a 2011, siendo que en materia laboral existe la inversión de la prueba, correspondiendo al demandado demostrar que cumplió el pago de lo demandado, siendo simples presunciones e indicios la prueba sobre la que fundaron el Auto de Vista, mismos que no corresponden a la realidad y verdad material de los hechos históricos, infringiendo los arts. 48 de la CPE y 200 del CPT porque incurrieron en error de hecho como de derecho en la presente causa.
Petitorio:
Concluye solicitando fallar de acuerdo al parágrafo IV del art. 220 del CPC-2013, casando el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2017 de fs. 120 a 121 y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda laboral deducida por su persona.
Contestación al recurso:
El recurso no fue respondido por la parte demandada, pese a su legal notificación, conforme se evidencia en el Auto de 8 de noviembre de 2017 cursante a fs. 134 vta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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