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TSJReiteradora

AS/0101/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado

La recurrente refiere que en apelación restringida formuló defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, resuelto negativamente bajo el argumento que “si bien el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Trata de Personas con fines de guarda y adopción, pero en aplicac...

Proceso
Trata y Tráfico de Personas
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 101/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Santa Cruz 81/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Alejandra Cambara Landívar y otra

Delito : Trata y Tráfico de Personas

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 853 a 856, Alejandra Cambara Landívar, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 29 de noviembre de 2018, de fs. 837 a 841, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Marita Roca Quintana y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata y Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis núm. 1, parte III del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 35/2018 de 11 de julio (fs. 766 a 770 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marita Roca Quintana y Alejandra Cambara Landívar, autoras y culpables del delito de Trata y Tráfico de Personas, previsto por el art. 281 Bis, núm. 1, parte III del CP, condenándoles a una pena privativa de libertad de quince años, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, Marita Roca Quintana (fs. 778 a 779) y Alejandra Cambara Landívar (fs. 792 a 798 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 74 de 29 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia en ambos casos, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

I.2 Motivos del recurso

La Sala, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 667/2019-RA de 23 de agosto, delineando el análisis de fondo bajo el siguiente parámetro:

La recurrente refiere que en apelación restringida formuló defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, resuelto negativamente bajo el argumento que “si bien el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Trata de Personas con fines de guarda y adopción, pero en aplicación del principio iura novit curia, se tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento”. Tal respuesta es cuestionada en casación, considerando que no guarda compatibilidad con el sistema de garantías procesales, atenta el debido proceso y la seguridad jurídica, al contradecir el precedente invocado en alzada relativo al principio de congruencia, situación por la que a criterio de la recurrente el Tribunal de alzada no realizó la debida fundamentación inobservando el art. 124 del CPP, y contradiciendo el Auto Supremo 354/2014 RRC de 30 de julio, referente a la debida fundamentación.

I.2.1 Petitorio

Solicitó, se declare fundada su pretensión, para así ordenar al Tribunal de apelación emita un nuevo Auto de Vista “aplicando la doctrina legal, que no será otra que fundamentar sin revalorizar las pruebas o los hechos, y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia 35/2018 de 11 de julio

Los miembros del Tribunal de Sentencia Primero de Santa Cruz de la Sierra, tuvieron como hecho probado que:

“…entre Marita Roca Quintana y Alejandra Cambar landivar existió un acuerdo para disponer de la bebe que fue dada a luz por parte de Marita, quien quería deshacerse de su bebé porque no era hija de su esposo, hech que fue aprovechado por Alejandra Cambara Landivar, para asumirla como suya e ir a la casa de su ex novio donde le manifestó que la bebe era hija de el, lo que dio lugar para que la familia de YAEP, la acoja en su casa, para el cuidado de la bebé, sin embargo se descubre que la niña no era hija de Alejandra Cambara ni de YAEP y que era hija de Marita Roca Quintana” (sic).

El mismo Fallo, arribó a la conclusión que la conducta de la acusada Cambara Landivar fue “eminentemente dolosa, al captar primeramente mediante un aviso de una página web para contactarse con la otra acusada Marita Roca Quintana, quien pasaba por problemas, y de esta manera le ceda a su bebe para que a su vez ella lo utilice para sus fines” (sic).

Finalmente, el Tribunal de Sentencia fundó condena contra Alejandra Cambara Landivar, precisando que su conducta, “…se adecua al tipo penal de Trata y Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el artículo 281 Bis, Num. 1. Parte III, del Código Penal, habiendo ocasionado con este su accionar doloso e irresponsable, inseguridad en la integridad y la propia vida de la menor recién nacida, disponiéndola como si fuera un objeto, que podía transferirse…” (sic)

II.2 Apelación restringida

Por actuación saliente de fs. 792 a 798 vta., la imputada promovió recurso de apelación restringida, formulando de entre otros motivos, defecto de sentencia en el marco del art. 370 num. 11) del CPP, exponiendo que fue acusada por el delito de Trata de Personas con fines de guarda y adopción tipificado en el art. 281 bis num. 9, parág. III del CP; sin embargo, pasando por alto la regla contenida en el art. 348 del CPP, se la declaró autora del mismo delito en su variación contenida en el num. 1). Consideró que tal variación vulneró sus derechos al debido proceso y la defensa, por cuanto asumió defensa en base a la tipificación establecida en la acusación, pero no en torno a la calificación jurídica de la condena. Este argumento fue respaldado por un fragmento del Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Alejandra Cambara Landívar y otra
Proceso
Trata y Tráfico de Personas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, fueron concretos al afirmar que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima; ya que, debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0101/2020-RRCFuente oficial