Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 101
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente : 296/2019-S
Demandante : Richard Neil Marca Nina
Demandado : Felicia Maldonado de Mamani
Proceso : Beneficios Sociales y otros
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 272 a 276 y la complementación al mencionado recurso de fs. 279 a 281, interpuesto por Felicia Maldonado de Mamani contra el Auto de Vista Nº 082/2019 de 5 de abril, de fs. 248 a 255 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Richard Neil Marca Nina, contra Felicia Maldonado de Mamani, el Auto de fs. 286 que concedió el recurso de casación o nulidad; el Auto de 14 de agosto de 2019 a fs. 297, que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo N° 1 del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 10/2017 de 20 de febrero de 2017 de fs. 207 a 211, por la que declaró PROBADA la demanda social de fs. 5 a 7, disponiendo la cancelación a favor del demandante por concepto de beneficios sociales que corresponden a indemnización, desahucio, aguinaldo 2014, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestiones 2014 y 2015, en ambos casos doble por incumplimiento y vacaciones, ascendiendo a una suma total de Bs 38.167.- (treinta y ocho mil, ciento sesenta y siete 00/100 bolivianos), más la actualización dispuesta por el art. 9 del DS N° 28699, a calcularse en ejecución de Sentencia e improbada respecto al pago de horas extras, horas extras por feriados, domingos y recargo nocturno; e improbada la excepción de pago documentado.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 214 a 217; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 082/2019 de 5 de abril de fs. 248 a 255 por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMANDO la Sentencia apelada de 20 de febrero de 2017, con costas en ambas instancias.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del Recurso de Casación:
De la revisión del recurso de casación o nulidad contenido en el memorial de fs. 272 a 276, complementado con el memorial de fs. 279 a 281, se extrae lo siguiente:
Acusa que en el Auto de Vista de fs. 248 a 255, no se ha tomado en cuenta las declaraciones de dos testigos que han sido uniformes, manifestando que el tribunal de apelación no dio una cabal interpretación y aplicación al art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en tal sentido, indica que los testigos de descargo han sido uniformes al señalar que el demandante faltaba a su fuente laboral, creándose con ello una discontinuidad objetiva en la relación laboral.
Agrega, que no corresponde el pago del desahucio, porque jamás hubo despido intempestivo ni arbitrario, pues se tiene demostrado que el trabajador se retiró voluntariamente por vergüenza de su propio accionar, ya que fue procesado por el delito de violación con Sentencia condenatoria a 22 años de presidio.
Señala además, que el salario promedio indemnizable no es correcto, en virtud a que el Tribunal de alzada no ha valorado las pruebas de descargo, incurriendo en errónea valoración de la prueba, error de derecho y error de hecho; toda vez, que se realizó una operación matemática errónea al concederle Bs. 50.- por quintal elaborado, monto que debió dividirse entre dos personas; es decir, que le correspondería Bs. 25.- por quintal elaborado; e inclusive, aditamenta que, el año 2014 se le pagaba Bs. 45.- por quintal, que dividido entre dos personas correspondería Bs. 22.50 y Bs. 25.- el 2015; asimismo, indica que la capacidad productiva no superaba los tres quintales diarios, prueba de ello, es el acta de inspección, que implica que el monto liquidado en Bs. 38.167.- debió recudirse a la mitad, toda vez, que el demandante no trabajaba solo, sino entre dos personas, tal como refiere el Auto de Vista y los datos que informan el proceso.
Refiere que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente la prueba para el pago de aguinaldo, porque toma como continuo el trabajo desarrollado por el demandante.
Con relación a la excepción de pago documentado, prescripción y cosa juzgada, señala que el pago documentado se acredita en el cuaderno de apuntes, que consigna detalle de los días trabajados por el demandante, pidiendo que se tome en cuenta este medio probatorio para sustentar los pagos realizados al trabajador.
Petitorio:
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado, declarándolo nulo y se realice una correcta liquidación de los beneficios sociales demandados.
Contestación del recurso:
Mediante memorial de fs. 284 a 285 de obrados, Richard Neil Marca se apersonó y contestó el recurso de casación o nulidad planteado, exponiendo que:
El demandante sostiene que el memorial de recurso de casación o nulidad interpuesto por la parte demandada no cumple con las exigencias que impone el art. 274-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al análisis de fondo del recurso, pues señala que se acumula en su memorial una expresión de agravios y no un recurso de casación propiamente.
Agrega además, que el recurso es ambiguo de nulidad y casación, sin especificar los fundamentos jurídicos vulnerados en la forma o el fondo, refiriéndose simplemente al argumento de haber realizado una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ignorando el principio de verdad material, el principio de primacía de la realidad, establecido en el art. 4 inc. d) del DS N° 28699.
Con relación al pago del desahucio, señala que al haberse operado el despido injustificado corresponde el pago de desahucio, porque de acuerdo al acta de declaración informativa policial de fs. 41, la demandada indica: “... yo lo boté de mi panadería porque se entraba al cuarto de mi sobrino...”, confesión que tiene todo el valor legal que le asignó el art. 157-III del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.
Señala que por las pruebas que corren a fs. 3 y 142, se reconoce la relación laboral del demandante con Felicia Maldonado de Mamani.
Hace referencia también, que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto por Auto de 31 de enero de 2017, mediante el cual se le conminó, para que presente papeletas de uso de vacaciones de las gestiones 2014-2016, habiendo el Tribunal de alzada, dado cumplimiento al art. 160 del CPT.
Por último, señala que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 48-I-II de la CPE; 3 inc. h), 66 y 150 del Código ritual, mencionando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1087/2014 que refiere al “pago de beneficios sociales, verificado que sea la relación laboral”.
Petitorio:
Solicitó se emita Auto Supremo declarando Improcedente o Infundado el recurso de casación, con costas en todas las instancias.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que así planteado el recurso de casación o nulidad, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene las siguientes consideraciones:
En principio, es necesario señalar que el recurso presentado por la parte demandada es deficiente, pues carece de técnica jurídica y pericia procesal; asimismo, es cierto que interpone recurso de casación o nulidad de manera ambigua; pues, no determina si recurre en el fondo, en la forma o ambos, simplemente impetra se case el Auto de Vista impugnado y la nulidad del Auto de Vista, pero sin cumplir con los requisitos descritos por el art. 274 del CPC-2013, no obstante, en aplicación del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y dar una respuesta razonada a la recurrente:
Pues bien, conforme al análisis del expediente con referencia a la acusación de interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, referido al art. 169 del CPT, que dispone: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”, en el caso de autos, la recurrente señala que sus testigos de descargo han sido uniformes, cuyas declaraciones hacen fe probatoria respecto de la discontinuidad constante en el trabajo del demandante; al respecto, corresponde expresar, que dichas declaraciones testificales de fs. 95 a 99, no son suficientes para acreditar lo afirmado por la recurrente, no siendo evidente que hubiesen afirmado o realizado referencias a fechas, en las cuales el actor hubiera incumplido con su horario de trabajo; lo que quiere decir que, las declaraciones testificales de ninguna manera desvirtúan que no hubo continuidad en la relación laboral; consiguientemente, no se aplican tales declaraciones dentro lo determinado por el art. 169 del CPT, coligiéndose que el Juez y el Tribunal de instancia, de manera acertada, establecieron que la parte demandada, no ha desvirtuado con prueba fehaciente que, en el tiempo de servicios prestados por el trabajador hubo discontinuidad, lo que significa que no es evidente que se hubiese incurrido en una valoración o interpretación errónea del art. 169 del CPT.
En cuanto a la determinación del pago de desahucio, se debe señalar, que el art. 3 inc. g) del CPT establece el principio de “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”; de igual manera el inc. h) dispone que la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, normativa concordante con el art. 66 y 150 del CPT.
Asimismo, el DS N° 110 de 1° de mayo de 2009, señala que corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente.
En ese orden normativo, no habiendo la parte demandada desvirtuado que el trabajador se habría retirado de manera voluntaria, en mérito a que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no sucedió en el caso presente; más bien, a fs. 41, cursa la declaración informativa policial de la demandada, que manifiesta que al actor le botó de su panadería, en tal razón, la simple acusación de retiro voluntario, sin que se halle respaldada por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar lo previsto por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en tal razón, tanto el Juez como el Tribunal de alzada, realizaron la apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en el marco del art. 158 del CPT, concordante con el art. 3 inc. j) del CPT; además, recurriendo a los principios que rigen esta materia especializada, como la primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba.
Por otra parte, señala que el delito de violación no se encuentra dentro de las causales de despido justificado, a ese fin, corresponde resaltar que en aplicación del art. 67 del CPT: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”; por lo que no se evidencia en consecuencia la infracción acusada por la recurrente de error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de alzada.
Con relación al salario promedio indemnizable tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, se determinó la suma de Bs. 3.150.- como sueldo promedio, si bien ese monto fue establecido por la juez y confirmado por el Tribunal de alzada, ésta se realizó por la valoración de la prueba que constituyen una atribución privativa de los juzgadores, más aún si se trata de materia laboral, en la que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 concordante con el art. 3 incs. g), h) y j) del CPT; por lo que fue correcta la decisión asumida tanto por la juez como del tribunal de alzada, al considerar como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs. 3.150.- para el cálculo de los beneficios sociales, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada; además, en el recurso no se identifica de manera clara, cómo se acreditó que eran dos las personas que trabajaban.
Respecto al aguinaldo de navidad, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 1 instituye: “Toda empresa industrial y comercial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo, como aguinaldo de navidad antes del 25 de diciembre de cada año”.
Este derecho se encuentra complementado en el art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1994 que dispone: "Todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena, bajo las condiciones de subordinación y dependencia, cualquiera sea la modalidad de trabajo o forma de remuneración, sean estos del servicio doméstico en general, los chóferes, jardineros, trabajadores en peluquerías, salones de belleza, destajistas a domicilio, de la industria, compañías de seguro y similares, los trabajadores de harina, los de estaciones de servicio y garajes, los de talleres artesanales, los empleados vendedores de comercio e industria, los radialistas, los empleados de bufetes de abogados, notarías, consultorios médicos y demás trabajadores bajo dependencia laboral", asimismo establece la misma disposición legal que este derecho comprende "A todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, los trabajadores retirados antes de cumplir un año tienen el mismo derecho por duodécimas, en proporción al tiempo trabajado".
Realizadas las consideraciones legales precedentemente, se evidencia que la parte demandada no ha cumplido con esta obligación, toda vez, que no se acompañó documentación fidedigna que demuestre que canceló los aguinaldos al actor, durante el tiempo de duración de la relación laboral; tampoco la prueba testifical demostró que se hizo efectivo o no el pago de aguinaldo; pruebas compulsadas correctamente por los de instancia; consiguientemente, al no encontrarse acreditado su pago oportunamente, es pertinente ordenar el pago doble del referido derecho.
Con relación al reclamo en cuanto a la excepción perentoria de pago documentado, se debe recordar que conforme dispone el art. 133 del CPT, las excepciones perentorias deberán ser resueltas juntamente con la causa principal, como ocurrió en el presente proceso.
Así también, el art. 135 del mismo cuerpo de leyes, establece que “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante”, situación que no se dio a tiempo de plantear la excepción, pues la demandada al mencionar que el pago documentado se halla acreditado en el cuaderno de apuntes adjunto con el detalle de los días trabajados por el demandante, no constituye prueba alguna que acredite que se le canceló al actor todos sus derechos, por lo que no se puede considerar como demostrado el supuesto pago alegado por la parte apelante, aspecto que fue correctamente considerado por los jueces de instancia.
Por último, respecto al reclamo sobre las costas, si bien la sentencia omitió pronunciarse, el tribunal de alzada impuso las costas conforme a lo que establece el art. 223-IV-2 del CPC, que a la letra dice: “Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante”, en consecuencia, la condenación de costas fue correcta.
Bajo estas consideraciones, corresponde a este Tribunal Supremo resolver el mismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 220-II del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felicia Maldonado de Mamani; contra el Auto de Vista N° 82/2019 de 5 de abril de 2019, de fs. 248 a 255, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.