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TSJReiteradora

AS/0101/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente señala que en el proceso y en la apelación expuso que de acuerdo al art. 2 del DS N° 26474 de 22 de diciembre de 2001, es una institución pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica y con competencia de ámbi...

Proceso
Reintegro de Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 101

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente:

475/2021-S

Demandante:

Bladimir Rojas Janco

Demandado:

Seguro Integral de Salud - SINEC

Proceso:

Reintegro de Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento:

Santa Cruz

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 439 a 458, interpuesto por el Seguro Integral de Salud, representado por Yanette Céspedes Mendoza (en adelante SINEC), contra el Auto de Vista N° 51/2021 de 20 de mayo de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Bladimir Rojas Janco, contra el SINEC; el memorial que contestó el recurso de casación de fs. 461 a 462; el Auto Nº 68 de 12 de julio de 2021 de fs. 463, que concedió el recurso; el Auto de 23 de agosto de 2021 de fs. 471, que admitió el recurso; el Auto Supremo N° 704 de 1ro de diciembre de 2021 de fs. 473 a 477, que casó parcialmente el Auto de Vista recurrido; la Sentencia de 31 de mayo de 2022 de fs. 539 a 540, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 704 de 1ro de diciembre de 2021; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda de reintegro de beneficios sociales y derechos sociales y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 358/19 de 28 de noviembre de fs. 347 a 353, que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de fs. 242 a 245, sólo respecto del pago parcial de Bs10.296,50 e IMPROBADOS los demás argumentos y; PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 18, con costas; ordenando al SINEC pague a favor del demandante la suma de Bs108.567,11.- (Ciento ocho mil, quinientos sesenta y siete 11/100 Bolivianos), por concepto de desahucio; indemnización por 7 años, 11 meses y 10 días; aguinaldo por duodécimas de 2 meses y 19 días; Vacaciones, menos el pago parcial; Multa del 30%; y aplicación del art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699, en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esa determinación, el demandante y el SINEC interpusieron los recursos de apelación de fs. 355 a 357 y de fs. 383 a 396, respectivamente, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 51/2022 de 20 de mayo de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con cosas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista, el SINEC formuló el recurso de casación de fs. 439 a 458, argumentando lo siguiente:

Citó partes del Auto de Vista recurrido y denunció que no se mencionó, ni se resumió las normas jurídicas y la jurisprudencia expuesta en su apelación; asimismo, denunció que el referido Auto de Vista omitió fundamentar y motivar la determinación de confirmar la Sentencia de instancia.

Naturaleza jurídica del SINEC.

En el proceso y en la apelación, el SINEC expuso que, de acuerdo al art. 2 del DS N° 26474 de 22 de diciembre de 2001, es una institución pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica y con competencia de ámbito nacional y bajo tuición del Ministerio de Salud (en adelante el Ministerio), a través del Instituto Nacional de Seguros de Salud (en adelante INASES); asimismo, argumentó que su naturaleza jurídica fue analizada y entendida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (en adelante TCP), en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) 0539/2013-L de 25 de junio, 2033/2013 de 13 de noviembre, 0849/2015-S2 de 25 de agosto y 0445/2019-S2 de 24 de junio; empero, no fueron considerados.

Régimen legal aplicable al personal del SINEC.

Conforme al art. 27 del DS N° 26474, el ingreso, contratación, rotación, régimen disciplinario, remoción, derechos y deberes de los trabajadores del SINEC, se regulan por la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público (en adelante EFP), su decreto reglamentario y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (en adelante NBSAP) aprobadas por el DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001; aspecto que, fue expresado en la SCP 0445/2019-S2 de 24 de junio; sin embargo, esa normativa y jurisprudencia no fue considerada por el Tribunal de alzada.

Condición de funcionario de libre nombramiento.

En la apelación se argumentó que el demandante fue un funcionario de libre nombramiento que no tenía inamovilidad laboral y su remoción dependía de la decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (en adelante MAE) del SINEC; argumento que, se sustentó en: la naturaleza jurídica del SINEC y el régimen aplicable a su personal.

El Tribunal de alzada no consideró la clasificación de “servidor púbico de libre nombramiento” previsto en los arts. 233 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), 5-d) del EFP y 12 del Reglamento Parcial del EFP, aprobado por el DS N° 25749 de 20 de abril de 2000, que es diferente a un servidor público de carrera administrativa que ingresan a una institución a través de un proceso de selección.

El Tribunal de alzada omitió considerar la jurisprudencia contenida en las SCP 0445/2019-S2 de 24 de junio, referida a que los servidores públicos de libre nombramiento, son provisorios y son nombrados y removidos por la MAE, en función a la confianza requerida y su perfil técnico, como lo demuestra la jurisprudencia fundadora contenida en las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) 1311/2005-R, 0888/2008-R y 1714/2004-R, que fue reiterada en las SCP 1044/2013 de 27 de junio, 0579/2015-S3 de 10 de junio y 0049/2019-S1 de 3 de abril.

Naturaleza y cualidad del cargo de Gerente de Servicios Generales.

El Tribunal de alzada omitió considerar que en la apelación se explicó que de acuerdo a los arts. 7, 8, 18-k) y 22 del DS N° 26474, el Gerente de Servicios Generales, es un cargo de apoyo técnico especializado que es designado y depende de Gerencia General del SINEC; por lo que, no requiere un proceso de reclutamiento, ni concurso de méritos.

Forma de ingreso al cargo de Gerente de Servicios Generales.

Mediante Memorándum G.G. MEMO 062/2017 de 24 de mayo, se designó al demandante en el cargo de Gerente de Servicios Generales, para el apoyo de Gerencia General, de manera directa y sin ningún proceso de reclutamiento, ni convocatoria.

Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia.

Conforme a las SCP 0563/2018-S4 y 0177/2013, toda autoridad tiene el deber de emitir sus determinaciones de manera fundamentada, motivada y congruente; empero, el Juez de instancia incumplió ese deber; puesto que: “…el proceso versa sobre una pretensión de un ex servidor público del SINEC, cuya regulación no es únicamente la Ley General del Trabajo, sino, la Ley 1178, el Estatuto del funcionario público y su reglamento. Situación que no ha sido considerada por el juez quien no fundamentó de forma jurídica, cual es la razón por la que, en este caso, no es aplicable al SINEC su propia norma de creación y funcionamiento y la jurisprudencia emitida sobre su naturaleza jurídica y el régimen jurídico aplicable a los Recursos Humanos de esta institución…” (Textual).

El Juez de instancia incurrió en “error iudicando” por falta de fundamentación, motivación e incongruencia al emitir la Sentencia; además, incumplió el art. 15 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo), porque no aplicó la jurisprudencia constitucional contenida en las SCP 0539/2013-L de 25 de junio, 2033/2013 de 13 de noviembre, 0849/2015-S2 de 25 de agosto y 0445/2019-S2 de 24 de junio.

Falta de consideración, compulsa y respuesta respecto de la improcedencia del desahucio.

El Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la improcedencia del desahucio expuesta en el recurso de apelación, que se sustentan en la remoción del demandante, dispuesta por el Gerente General del SINEC, en el marco de los arts. 233 de la CPE, 5-c) del EFP, 12-c del Reglamento Parcial del EFP.

El Tribunal de alzada valoró, interpretó y aplicó erróneamente los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, porque no explicaron de qué manera esos preceptos constitucionales, contradicen lo dispuesto en el DS N° 26474, el EFP y el Reglamento Parcial del EFP y en caso de determinar que la normativa que sustenta su posición no es aplicable al caso concreto, por aplicación preferente de la CPE, no realizaron el control de constitucionalidad asignado por la SCP 0479/2018-S3 de 26 de septiembre.

El Tribunal de alzada fundamentó la continuidad y estabilidad laboral, inherentes al ejercicio del derecho al trabajo y al empleo, citando la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, que no tiene ninguna similitud con el caso concreto; asimismo, no fundamentaron de qué manera los referidos principios desvirtuarían la aplicación de la naturaleza jurídica de los servidores públicos de libre nombramiento.

Falta de aplicación de la norma que regula la no acumulación de vacaciones.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Bladimir Rojas Janco
Demandado
Seguro Integral de Salud - SINEC
Proceso
Reintegro de Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 213-II-3 y 218-I del Código Procesal civil

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