Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 101
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 610-2023
Demandante: Jenny Luz Ríos Jiménez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Materia: Compensación de Cotizaciones
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 92 a 96, deducido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) mediante su representante, impugnando el Auto de Vista de 14 de abril de 2023 de fs. 84 a 86, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, seguido por Jenny Luz Ríos Jiménez contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 107 a 110 y vta., el Auto de 6 de octubre de 2023 que concedió el recurso de fs. 111 y va., el Auto de 21 de noviembre de 2023 que admitió el recurso fs. 119 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
1.1.- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Tramitado el proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 219 de 10 de enero de 2022 de fs. 29, por la que se determinó OTORGAR a favor de Jenny Luz Ríos Jiménez, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 115119, en el que se considera un monto GLOBAL por ese concepto, de Bs. 11.088,34 el cual, previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
1.2.- Resolución de la Comisión de Reclamación
Presentado el recurso de reclamación por Jenny Luz Ríos Jiménez, a través de la nota de fs. 38, argumentó su desacuerdo, manifestando haber trabajado en “Helados Cabrera”, desde el 13 de marzo de 1990 hasta el 25 de mayo de 1995, por lo que solicitó que se incluya el período señalado en el reconocimiento de compensación de cotizaciones, a efecto de lo cual, adjuntó fotocopia simple del Certificado de Trabajo, precisando que al inicio del trámite presentó el original; del mismo modo, presenta boletas de pago originales de septiembre de 1993, enero de 1994 y marzo de 1995.
En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 144/22 de 19 de julio de fs. 68 a 73, por la que determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 219 de 10 de enero de 2022 de fs. 29, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, presentado por Jenny Luz Ríos Jiménez de fs. 66, impugnando la Resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Nº 144/22 de 19 de julio, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 34/2023 de 14 de abril de fs. 84 a 86, REVOCÓ la resolución apelada, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR de fs. 68 a 73 y REVOCÓ la Resolución N° 219 de 10 de enero de 2022, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR de fs. 29, ordenando a la misma, “…reconocer a la Sra. JENNY LUZ RÍOS JIMÉNEZ un nuevo formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones donde se reconozca un total de aportes de 5 AÑOS y 2 MESES y un salario cotizable correspondiente al mes de abril de 1995, debidamente actualizado…”
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de su representante interpuso el recurso de casación de fs. 92 a 96, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso y transcribir normativa en la materia, expresó los siguientes argumentos:
3.1. El ahora recurrente manifestó que los períodos de marzo de 1990 a febrero de 1991, no fueron certificados debido a que, si bien existe documentación de la empresa, la asegurada no figura en planillas que cursan en el expediente del SENASIR, razón por la que no es posible aplicar la certificación extraordinaria al no existir documentación de respaldo.
En cuanto al período comprendido entre marzo de 1991 a junio de 1993, expresó que luego de una nueva revisión, se constató que la asegurada no figura en planillas, no pudiendo certificarse, de acuerdo con la previsión del inciso a), numeral 4 de la Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio, señalando que: “No debe aplicarse Certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planilla y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación…”, por lo que reitera que no es posible la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, como se señala en el auto de vista impugnado.
Agregó que la Empresa Helados y Refrescos Cabrera, registró su primer aporte a la Caja nacional de Salud, en el mes de enero de 1991, periodo a partir del cual se realizó la fiscalización y recuperación de aportes.
3.2. El recurrente argumentó que la asegurada presentó los certificados de trabajo de 7 de septiembre de 1995 que señala como fecha de ingreso el 13 de marzo de 1990; certificado de trabajo de 27 de octubre de 1990 que señala como fecha de ingreso el 11 de marzo de 1990, además del Form. AVC-04 y AVC-08 de la Caja nacional de Salud de 26 de agosto de 1993 en los que se señala como fecha de ingreso el 1 de agosto de 1993, por lo que existe inconsistencia y contradicción para determinar la fecha exacta de ingreso al trabajo.
También señala que, de acuerdo con el archivo histórico laboral, se pudo determinar que la asegurada tiene registro como fecha de ingreso a la empresa, en julio de 1993 y que las boletas de pago adjuntadas, correspondientes a febrero de 1993, diciembre de 1994 y agosto de 1995, presentadas por la apelante no pueden ser objeto de revisión nuevamente, al haber sido certificadas en primera instancia por la Comisión Nacional de Prestaciones.
Expuso que, para emitir una Certificación de Compensación de Cotizaciones, lo que se reconoce son los aportes efectivamente realizados al Seguro Social de Largo Plazo y no así los años trabajados, siendo el SENASIR la institución encargada de reconocer los aportes al seguro social de largo plazo, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 24 sin embargo no señala la norma.
Expresó que, habiéndose realizado una segunda revisión, en aplicación de la Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio, no corresponde la revocatoria de la Resolución pronunciada en Recurso de Reclamación N° 144/22 de 19 de julio; que adicionalmente, se debe aplicar el artículo 1 del Reglamento Parcial a la Ley N° 65, aprobado mediante Decreto Supremo N° 822 de 16 de marzo de 2011.
3.3 Reiteró que el SENASIR aplicó correctamente la normativa y que, en el auto de vista impugnado, no se determinó cómo es que esta institución hubiera dado aplicación incorrecta a las normas que rigen la materia o cual es el fundamento para que bajo presunción juris tantum se reconozca los periodos en favor de la asegurada mencionando que los vocales se confunden al manifestar que el SENASIR no cuenta con documentación siendo este extremo falso ya que el SENASIR cuenta con documentación de la empresa en la cual la asegurada no figura, existiendo documentación que respalda este hecho, no pronunciándose el auto de vista sobre este hecho, siendo esta la razón
Citó el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señalando que una sana y correcta interpretación de los mismos es que abren la posibilidad de coadyuvar a conseguir documentación lícitamente obtenida que avale el tiempo de trabajo y sobre todo los aportes realizados para los asegurados, debiendo contribuir al propósito de lograr una jubilación justa; que en el presente caso, no se acreditó la existencia de los aportes reclamados generando una duda razonable.
3.4. El recurrente acusa que no se aplicaron correctamente el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y el inciso j) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003.
Citó el artículo 8, así como los numerales 1 y 4 del artículo 9 y los numerales 1, 2, 3, 8 y 14 del artículo 108, todos ellos de la Constitución Política del Estado, reiterando sobre la aplicación del numeral 4 de la Resolución Administrativa N° 299.13 que establece el régimen de excepciones en la certificación.
3.5 Finalmente, en el punto IV de su recurso, señaló como normas transgredidas y mal aplicadas, el parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 65; los artículos 1, 46, 48 y 51 del Decreto Supremo N° 822 de 16 de marzo de 2011 Reglamento de desarrollo parcial a la Ley N° 65; el inciso p) del numeral 5 del Capítulo II y el inciso b) del Capítulo IV del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por la Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio; el artículo 3 de la Resolución Administrativa N° 98/13 de 8 de mayo; el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004 y el artículo 67 de la Constitución Política del Estado
En su petitorio, el recurrente solicita, que se dicte resolución casando el Auto de Vista N° 34/2023 de 14 de abril dictado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 144/2022 de 19 de julio, así como la Resolución N° 219/2022 de 10 de enero.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
Jenny Luz Ríos Jiménez, contestó al recurso de casación, transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 651/2014 de 25 de marzo, con al argumento que el auto de vista impugnado contiene la motivación y fundamentación suficiente; hizo referencia al sistema de libre valoración de la prueba sobre la base de la aplicación de la sana crítica; señalando que, en este sentido, en el auto de vista impugnado, se ha aplicado correctamente el debido proceso.
En su petitorio solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución declarando infundado el recurso de casación deducido por el SENASIR.
CONSIDERANDO II.
II.1. Consideraciones previas.
Con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, consideramos pertinente, realizar las siguientes precisiones conceptuales:
1.1. Sobre las facultades del Tribunal de Segunda Instancia
El art. 265 del Código Procesal Civil, señala: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque se hubiera solicitado aclaración complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
. De la nulidad procesal y su trascendencia.
En la actualidad, al abordar el tema de las nulidades procesales, es importante tener en cuenta que no se trata simplemente de defender formalidades.
Las formas establecidas por la ley no deben ser consideradas como simples rituales, sino como garantías fundamentales para asegurar que el proceso se lleve a cabo de manera ordenada y respetando los derechos de las partes a una justicia pronta y sin dilaciones como establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En relación a las nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado la antigua concepción que veía la nulidad como el mero incumplimiento de las formas legales en un acto procesal, esto se debe al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, el cual exige una visión más amplia y garantista en la protección de los derechos procesales de las personas involucradas en un proceso judicial.
Al respecto, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo con dicho antecedente, se puede inferir que "no hay nulidad sin perjuicio". Tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en que no se puede alegar la nulidad cuando la parte no ha sufrido un daño como resultado de la infracción. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP 0427/2013 de 3 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo de Estado legislativo de derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”
Según esta comprensión, se puede deducir que al analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio; vale decir, se debe constatar y verificar si se ha provocado una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
Del mismo modo, el Auto Supremo N° 510/2019 de 23 de mayo, sostuvo: “En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: ‘La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia (…)”.
1.3. Del Principio de verdad material.
El Art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el Art. 30.11 de la Ley 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia mediante una interpretación teleológica conforme a la Constitución Política del Estado, emite el Auto Supremo No. 690/2014 de 24 de noviembre que desarrolla: “…en este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad (art. 180 parágrafo I de la CPE), asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia. En todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos Página 6 de 15 viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto”
II.1 Fundamentación y motivación de la decisión
Con relación al recurso de casación presentado por el SENASIR, basa sus reclamos principalmente en la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, toda vez que el ahora recurrente considera que en el caso de autos no correspondía su aplicación por existir documentación perteneciente a la empresa “Helados y Refrescos Cabrera”, documentación consistente en planillas y que el recurrente expresa contundentemente se encuentra aparejada al expediente, mencionando que en los archivos existentes en el SENASIR la asegurada Jenny Luz Ríos Jiménez no figura en planillas como trabajadora de la empresa “Helados y Refrescos Cabrera” razón por la que considera no corresponde el tratamiento extraordinario de certificación de compensación de cotizaciones, reclamando al respecto: “…no determinan como es que el SENASIR, aplico mal la normativa o cual el fundamento para que bajo presunción JURIS TANTUM se reconozcan estos periodos en favor del apelante, MAS AUN CUANDO LOS VOCALES SE CONFUNDEN AL MANIFESTAR QUE EL SENASIR NO CUENTA CON DOCUMENTACION, SIENDO TOTALMENTE FALSO YA QUE EL SENASIR CUENTA CON DOCUMENTACIÓN DE LA EMPRESA ACLARANDO QUE ES EL ASEGURADO QUE NO FIGURA EN LAS PLANILLAS DE ESOS PERIODOS QUE REMITIO LA EMPRESA HELADERIA CABRERA…Existiendo documentación que respalda este hecho por demás contradictorio, más el auto de vista no se pronuncia sobre este hecho.”
Con relación a este reclamo, debemos considerar que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales por tanto, de la lectura del recurso de casación de fs. 92 a 96, se puede advertir que este centra su argumento en el hecho de que el Tribunal de alzada, hubiera omitido valorar la prueba consistente en planillas correspondientes a la empresa “Helados y Refrescos Cabrera”, sin que esta haya sido compulsada con los otros medios probatorios presentados por la asegurada, por cuanto no hubiera existido una valoración razonable e integral de la prueba, de la misma lectura se advierte que el reclamo realizado por el recurrente, referido a que el Tribunal de alzada, llegó a determinar el cálculo de compensación de cotizaciones correspondiente a 5 años y 2 meses, omitiendo valorar la demás prueba documental que cursa en el expediente administrativo.
Como resultado de la lectura del Auto de Vista N° 34 de 14 de abril de 2023, se evidencia que el Tribunal de alzada no revisó de manera oportuna la documentación presentada por el SENASIR, resultando importante destacar que, de acuerdo con los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley N° 025 (LOJ), así como de la jurisprudencia de este Tribunal, en la resolución de procesos se debe dar prioridad a la verdad material sobre la verdad formal, toda vez que el objetivo de todo proceso judicial es buscar la prevalencia de la verdad pura, en lugar de enfocarse únicamente en aspectos formales y rituales del proceso que no contribuyen a una correcta administración de justicia.
En este sentido, siguiendo el criterio del Auto Supremo N° 690/2014 de 24 de noviembre, es importante establecer que en un sistema judicial, es fundamental que las decisiones judiciales estén basadas en una correcta y completa verificación de los hechos relevantes del caso, ya que una decisión judicial solo puede considerarse correcta y justa si se fundamenta en criterios legales y racionales, y si pone fin al conflicto de manera adecuada, por este motivo, la verificación de la verdad real de los hechos es de vital importancia para lograr una decisión que se ajuste a los principios y garantías constitucionales. Para ello, los administradores de justicia tienen la facultad de utilizar los medios de prueba adecuados y necesarios, de acuerdo con el principio de Verdad Material establecido en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado.
No es menos importante destacar que el objetivo de los administradores de justicia no es favorecer a ninguna de las partes involucradas en el proceso, sino buscar la verdad real de los hechos, siendo la solución de conflictos compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución basada en la veracidad de los hechos genera confianza en el sistema judicial y contribuye a mantener la armonía social. Siendo el objetivo del sistema de justicia el de buscar la verdad real de los hechos, manteniendo siempre su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto ya que una decisión judicial solo puede considerarse justa y correcta cuando esta se basa en una adecuada y completa verificación de los hechos relevantes del caso.
Por todo lo explicado, acreditado y fundamentado, es importante destacar que todo operador de justicia tiene la obligación de aplicar preferentemente lo establecido en la Constitución Política del Estado al resolver una controversia. Esto se ajusta a lo dispuesto en los artículos 410.II, 108.1 y 109.I de la mencionada Norma Fundamental, resultando relevante resaltar los principios de imparcialidad y verdad material, los cuales sin duda alguna obligan a las autoridades a tomar decisiones que estén en consonancia con la verdad material.
Es responsabilidad de las autoridades judiciales emitir una decisión que se ajuste a la verdad material, priorizando lo establecido en la Constitución Política del Estado y considerando los principios de imparcialidad y verdad material.
En el caso concreto, es lo que ocurre, en mérito a que -reiteramos- si bien el recurrente acusa determinadas infracciones que habrían sido cometidas por las autoridades de segunda instancia, es precisamente a fin de resolver estas infracciones que necesariamente se tuvo que compulsar estos argumentos con los antecedentes cursantes en el expediente y es en esta labor epistemológica jurídica que se llegó a identificar determinadas omisiones en cuanto hace la valoración de la prueba, correspondiendo al Tribunal de alzada, compulsar y pronunciar una decisión que contemple la valoración integral de la documentación, a fin de emitir un fallo en estricto apego a los principios constitucionales, como ser -reiteramos- el principio de verdad material.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA OBRADOS hasta fs. 86, disponiendo que el Tribunal de apelación, de manera inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo auto de vista, compulsando toda la prueba cursante en el expediente; sin multa por ser excusable, recomendando mayor atención en cuanto a la aplicación de la normativa y emisión de sus resoluciones, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
De conformidad con la convocatoria de fojas 120 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.