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TSJ

AS/0102/2008

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 14/04

AUTO SUPREMO Nº 102 - Social Sucre, 06 de marzo de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Simón Barriga Salinas c/ Fondo Complementario de Seguro Social Fabril

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240-243, interpuesto por Willma Nélida Barrios Vda. de Barriga por su difunto esposo Simón Barriga Salinas, contra el auto de vista Nº 171/2003 de 22 de octubre de 2003, cursante a fs. 235, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Simón Barriga Salinas contra el Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril; el auto que concede el recurso de fs. 245, el dictamen fiscal de fs. 247, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 84/2001 de 8 de noviembre de 2001, de fs. 220-221, declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 46.087,76 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, formulada por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Respetable Corte Superior de La Paz, por auto de vista Nº 171/2003 de 22 de octubre de 2003, cursante a fs. 235, se revoca la sentencia Nº 84/2001, declarando improbada la demanda de fs. 10-11 de obrados.

Que, contra el mencionado auto de vista, Willma Nélida Barrios Vda. de Barriga, por su difunto esposo y demandante Simón Barriga Salinas, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 240-243, expresando que el Tribunal ad quem no ha tomado en cuenta que el despido de su esposo fallecido obedeció a razones de reordenamiento administrativo, y no, por haber incurrido en las causales de los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., no existiendo ningún proceso administrativo interno previo ni mucho menos una sentencia penal ejecutoriada para no merecer los derechos sociales que omitió pagar la entidad, vulnerándose, por ello, los arts. 16 de la C.P.E., 16 de la L.G.T. y 6º del Cód. Pdto. Penal; además, dice la recurrente, no se ha considerado la prueba de descargo como la Resolución de Directorio Nº 58/96, por la que se negaba el pago de beneficios sociales a su difunto esposo condicionado a informes finales de la Contraloría que nunca existieron; luego, alude la recurrente que el Tribunal de apelación incurrió en violación e infracción del art. 3º inc. h) y 182 del Cód. Proc. Trab., respecto del precepto in dubio pro operario, por cuanto el despido ha sido injustificado; también acusa la violación e infracción de los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., al haberse arrogado el derecho de definir que su esposo habría cometido los delitos de abuso de confianza, hurto y apropiación indebida, además de indicar que tuviera responsabilidad administrativa de acuerdo a la Ley SAFCO, usurpando de esta manera funciones que no le competen, porque asumió la calidad de un Juez de materia penal; finalmente, denuncia la violación de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., porque los derechos sociales son irrenunciables, siendo los informes legales internos completamente parcializados, que no reflejan la verdad de los hechos, no constando en autos ningún proceso administrativo interno que prueben las afirmaciones de la parte empleadora y que hubiera sido ratificado durante el proceso.

Concluye solicitando se sirvan casar en todas sus partes el auto de vista, declarando probada la demanda de fs. 10-11, conforme lo determinó el Juez de la causa al pronunciar la sentencia.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los siguientes aspectos:

Que, la ley laboral considera que la relación individual del trabajo se da entre dos sujetos, de los cuales uno (trabajador) realiza actos y ejecuta obras o presta servicios a favor del otro (empleador) bajo dependencia de éste, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen; por consiguiente, se presume que la prestación de servicios es de carácter laboral, a menos que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven demuestre lo contrario.

Esta relación laboral no obstante la vocación de continuidad puede verse afectado por situaciones que pueden dar lugar a la disolución del contrato habilitando a una de las partes a dar por concluida la misma, cuando alguna de ellas incurre en el incumplimiento de los principios de solidaridad, cooperación y buena fe que rige durante el desenvolvimiento de la relación individual de trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Simón Barriga Salinas
Demandado
Fondo Complementario de Seguro Social Fabril
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2008AS/0102/2008Fuente oficial