Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 102
Sucre, 23 de marzo de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Hugo Fujiikke Goto c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 60-62, interpuesto por David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 166/07 de 29 de octubre de 2007 (fs. 56), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Hugo Fujiikke Goto contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 0045850 de 23 de noviembre de 2006 (fs. 29), a través de la cual resolvió otorgar a favor de Hugo Fujiike Goto la constancia de aportes correspondiente al sector médico y R.A., considerando un salario cotizable de Bs. 2.073,20 correspondiente a agosto de 1993 y una densidad de aportes de 17,58 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, dando lugar a que el asegurado interponga recurso de reclamación a fs. 37, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR a través de la Resolución No. 684.07 de 2 de mayo de 2007, a través de la cual se aceptó en parte el recurso de reclamación, disponiendo anular el (primer componente) y otorgar un segundo componente considerando 17 años y 8 meses, manteniendo el salario cotizable a Bs. 2.073,20.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de apelación de fs. 50-51., que mereció el Auto de Vista No. 166/07 de 29 de octubre de 2007, mediante el cual la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación No. 684.07 de 2 de mayo de 2007, disponiendo que el SENASIR realice nuevo estudio actuarial de los haberes percibidos y aportes realizados por el asegurado durante los últimos doce meses de trabajo, otorgándole su renta de vejez conforme a ley.
Ante esta determinación, el representante legal de SENASIR recurrió de casación en el fondo conforme consta a fs. 60-62, aduciendo que la revocatoria dispuesta por el tribunal de apelación causa grave e irreparable daño al Estado, toda vez que dispuso se otorgue renta de vejez al asegurado, sin considerar que el D.S. 26090 de 2 de marzo de 2001 ratificó que el 31 de diciembre de 2001 es la fecha límite para acogerse a los beneficios del sistema de reparto y que el asegurado inició su trámite de compensación de cotizaciones por procedimiento manual el 15 de septiembre de 2005 en el marco del D.S. No. 26069 de 9 de febrero de 2001, tratándose de otra labor que realiza el SENASIR conforme al D.S. 27066 de 6 de junio de 2003.
Por otro lado, señala que el salario cotizable del asegurado se determinó en base al certificado de aportes al fondo complementario de fs. 40, siendo su último salario del mes de agosto de 1993 cuyo monto asciende a Bs. 2.073,20 y los fallos judiciales pronunciados en la demanda de reintegro de beneficios sociales que instauró el asegurado contra COMIBOL, donde se estableció como salario promedio indemnizable el monto de Bs. 2.712, no implican que el SENASIR deba tomar como parámetro esta suma, puesto que el salario cotizable tiene como fundamento los aportes que efectivamente realizó el afiliado, lo que implica las retenciones o descuentos a la seguridad social, circunstancia que no aconteció con el salario de Bs. 2.712 fijado en dicho juicio.
Denunció como normas legales violadas o transgredidas los arts. 63 de la Ley de Pensiones (LP), 27-5) de la Ley No. 2064 de 3 de abril de 2000, 1 del D.S. 26090 de 2 de marzo de 2001, 2-l), 3-a) y 17 del D.S. 26069 de 9 de febrero de 2001, por lo que solicita se case el auto de vista recurrido con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
1.- El trámite presentado por el asegurado Hugo Fujiike Goto el 15 de septiembre de 2005, según consta a fs. 13, versa sobre el procedimiento de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, que se tramita en el marco de lo previsto en el art. 63 de la Ley No. 1732 de 29 de noviembre de 1996 y el D.S. 26069 de 9 de febrero de 2001, entre otros.
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