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TSJ

AS/0102/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 102

Sucre, 06 de abril de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Celso Reynaga Yujra c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 120-121, interpuesto por Celso Reynaga Yujra, contra el Auto de Vista Nº 158/2008-SSA-I de 30 de mayo de 2008, cursante a fojas 119 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso administrativo de reclamación, sobre calificación de renta única de vejez, seguida por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por Yoni Yamil Exeni León, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que, luego de haber solicitado Celso Reynaga Yujra, renta única de vejez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió las Resoluciones Nos. 008966 y 008967, ambas de 26 de julio de 2004, por las que determinó otorgar al solicitante pago global complementario con reducción de edad, equivalente a 12.83 mensualidades de la renta complementaria de vejez con reducción de edad que le hubiese correspondido en el monto de Bs. 1.445,94 que se pagaría por única vez y renta básíca de vejez, equivalente al 36% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 596,90, incluidos nivelación e incrementos de ley, que se pagará del mes de enero de 2002 (fs. 57 y 58 respectivamente).

Interpuesto el recurso de reclamación por el solicitante, presentado el 24 de agosto de 2004 (fs. 63) y reiterado el 27 de enero de 2005 (fs. 66), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 094.07 de 19 de enero de 2007, se confirmó la Resolución Nº 008967 de 26 de julio de 2004, respecto de la renta básica de vejez con reducción de edad y modificó en parte la Resolución Nº 008966 de 26 de julio de 2004, referida al Pago Global con reducción de edad, disponiendo el recálculo del mismo, por evidenciarse que existía mayor densidad de cotizaciones hasta 104 (fs. 98-99).

Contra esta determinación Celso Reynaga Yujra, por memorial presentado el 7 de febrero de 2007 (fs. 100) y reiterado el 1º de marzo de 2007 (fs. 111-112) interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 158/08-SSA-I de 30 de mayo de 2008 de fs. 119 y vta., por la que se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida Nº 094-07 de 19 de enero de 2007, "con la inclusión de lo dispuesto anteriormente"

Notificado el solicitante, interpuso contra el referido auto de vista, recurso de casación en el fondo (fs. 120-121), en el que luego de hacer un análisis de los antecedentes del proceso y desglose del auto de vista, fundamentó que en cumplimiento del Instructivo Nº 001 de 14 de enero de 1998, presentó toda la documentación que demostraba su derecho para ser acreedor a la renta única de vejez, sin embargo, durante el trámite no tuvo acceso al expediente, pese a que este aspecto vulnera el debido proceso, por ello advierte que el tribunal de alzada, sustentó su fallo en el informe de Cuenta Individual cursante a fs. 95, en el que se determinó que no se consideraban los documentos originales de fs. 38 y 39, porque presumiblemente no existía correspondencia entre las firmas de un funcionario de la Empresa EXCIMAL Ltda., respecto del documento de fs. 77, aspecto que evidencia que dichos funcionarios asumieron la calidad de grafólogos, incurriendo por su actuar en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E., sin haber considerado el tribunal de alzada que dichos documentos tienen el valor legal previsto por ley y que no existe un proceso en el que se hubiese desvirtuado su validez, vulnerando de esta manera el art. 159 del Cód. Proc. Trab., que se refiere al valor probatorio de los documentos y que se presume la buena fe y en caso de duda se interpreta a favor del asegurado.

Tampoco se cumplió el art. 169 del Cód. Proc. Trab., que faculta al juez a convocar a las partes, cuando la prueba en el proceso no sea suficiente o sea contradictoria, este aspecto fue incumplido con la agravante que su persona desde el inicio del proceso no tuvo acceso al expediente, impidiendo apelar con objetividad.

No se aplicó las previsiones del art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Adquisición y Pago, pues al no existir planillas, debió considerarse los certificados de trabajo, finiquitos y record de servicios que cursaban en obrados.

Afirma que lamentablemente la empresa EXCIMAL Ltda., se encontraba en mora, pero que suscribió un convenio de pago, cuyo cumplimiento es atribuible únicamente a los funcionarios del SENASIR y no así a los asegurados.

Por lo referido indicó que tiene derecho al pago completo de su renta, porque de lo contrario se estaría atentando al principio básico de integralidad previsto por el art. 158 de la C.P.E., cuya primacía en su aplicación esta dispuesta por el art. 554 del R. Cód. S.S., habiéndose además omitido el principio de primacía de la realidad, al no haberse considerado que trabajó para la Empresa de Minerales Calcaleros, y que presentó su record de servicios y certificación de aportes que constituyen plena prueba.

Concluyó indicando que interpone el recurso de casación para que este tribunal case el auto de vista recurrido, que se sustentó indebidamente en el informe de fs. 95, disponiendo que se le pague su rente en base a los 12 últimos salarios.

CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso de casación, previo análisis de los antecedentes cursante en obrados, se establece lo siguiente:

1.- Para resolver los fundamentos del recurso, corresponde recordar con carácter previo, que doctrinalmente, la seguridad social es un conjunto de medidas asumidas por la sociedad y el Estado, para asegurar a las personas los medios de vida en los casos expresamente señalados por ley y previo cumplimiento de las exigencias establecidas.

En ese contexto, el derecho a la seguridad social es la facultad o potestad que tiene toda persona a la cobertura integral, en todas las contingencias, que le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia digna, preservando su vida, su salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar, derecho proclamado por los Arts. 7 y 158 de la Constitución Política del Estado, estableciendo como obligación del Estado, la defensa de la población protegiendo su salud y asegurando la continuidad de los medios de subsistencia en el marco del Código de Seguridad Social y sus reglamentos, que en su conjunto, son normas que tienden a proteger a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad, orfandad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte.

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Criterio

Se establece que el tribunal de apelación al confirmar la Resolución Nº 094.07 de 19 de enero de 2007 de fs. 98-99, por la que se confirmó la Resolución Nº 008967 de 26 de julio de 2004, respecto de la calificación de la renta básica con reducción de edad de fs. 58 y modificar en parte la Resolución Nº 008966 de 26 de julio de 2004, de fs. 57, disponiendo que se recalcule el Pago Global Complementario con reducción de edad, incurrió en errónea aplicación del Art. 477 del Reglamento de Código de Seguridad Social, sustentando su fallo únicamente en el informe que cursa a fs. 95 de obrados, pese a que el actor, cumplió con todos los requisitos consignado en el Art. 45 y siguientes del Código de Seguridad Social, para acceder a la renta básica de vejez con reducción de edad, y al pago global complementario con reducción de edad, al no considerar los documentos de fs. 38-39 de obrados porque presumiblemente no existía correspondencia en las firmas de estos documentos con el que cursa a fs. 77. Sobre este particular, olvidaron los de instancia que mientras los citados documentos no sean declarados nulos en un proceso de conocimiento, previa la comprobación fraudulenta de la presunta falsificación de las firmas y rúbricas de esa persona, surten todos sus efectos, extremo que no fue probado por el SENASIR en el curso del presente proceso.

Datos del proceso

Demandante
Celso Reynaga Yujra
Demandado
SENASIR.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Falsedad de datos
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2010AS/0102/2010Fuente oficial