Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 102/2014-RRC
Sucre, 7 de abril de 2014
Expediente : La Paz 4/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Valentín Condori Tiñini
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 1109 a 1114, Valentín Condori Tiñini, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2013 de 23 de abril, de fs. 1104 a 1107, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Mamani Acosta, contra el recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2), 3), 4) y 7), ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 009/2012 de 16 de octubre (fs. 1035 a 1055), que declaró al imputado Valentín Condori Tiñini, absuelto de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2), 3), 4) y 7), ambos del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1061 a 1062 vta.) y la acusadora particular (fs. 1070 a 1078 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, que declaró procedente sólo el segundo recurso y determinó anular la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el imputado y del Auto Supremo 8/2014 de 10 de febrero, se extraen los aspectos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
a) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido adolece de falta de claridad en su fundamentación y cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, que según la transcripción de los fundamentos y la doctrina legal que realizó el recurrente, hace referencia a la obligación de los Tribunales de alzada de conceder al recurrente de apelación restringida, el plazo de tres días establecidos por el art. 399 del CPP, en caso de que se hubiera advertido defecto u omisión de forma.
Refiere que el precedente cumple con el requisito de identidad, pues fue dictado como emergencia de una apelación restringida que contempla las mismas incoherencias sobre admisibilidad, corrección del recurso, rechazo e improcedencia de la apelación planteada y no obstante lo señalado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en contradicción con lo establecido por el precedente invocado, incurrió en falta de claridad, siendo este, un elemento importante para la adecuada fundamentación de las resoluciones.
Señala que, en el punto 2 inc. b) del Auto de Vista impugnado, el Tribunal menciona “…en ese entendido y no habiéndose realizado reclamo expreso por el recurrente respecto a la valoración de la atestación de la menor víctima, fundamentación en la Sentencia objeto del presente análisis en términos claros y concretos por cuyo fundamento resulta viable el presente recurso opuesto” (sic), de cuya redacción concluye, que el Tribunal de alzada, abiertamente declaró que el recurrente no realizó reclamo expreso respecto a la valoración de la atestación de la víctima y que pese a ello, admitió el recurso. Este criterio del Tribunal de segunda instancia, dice, contradice al precedente invocado pues a criterio suyo, no existe claridad en la resolución emitida, debido a que la falta de reclamo por parte de la recurrente respecto a la valoración probatoria de la declaración de la víctima, no puede justificar la viabilidad del recurso, al contrario, si este aspecto no fue reclamado, debieron concederle el plazo legal para su corrección y ante la persistencia del error, disponer el rechazo, tal como señala la doctrina legal del precedente invocado, extremo que evidencia en el Auto de Vista recurrido un “defecto de fundamento” (sic), que contradice el precedente citado, en lo que respecta a la claridad del fallo.
b) Alega que en el Auto de Vista impugnado, no se consignan los fundamentos del por qué de la decisión de disponer un juicio de reenvío y no reparar directamente los defectos advertidos. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 43 de 21 de febrero de 2013, que según la transcripción del recurrente, señala que el Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida, anulando total o parcialmente, debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé y si el defecto advertido no tiene relevancia ni afecta a las garantías esenciales, no produce perjuicio irreparable a las partes y si no existe interés lesionado de la parte que reclamó el defecto. En base a esos criterios, afirma que el Auto de Vista recurrido, es contradictorio a la doctrina invocada, pues esta última, impone la obligación de argumentar los motivos por los que no es posible reparar directamente los defectos advertidos, a tiempo de disponer la reposición del juicio; sin embargo, en el presente caso, el Tribunal de alzada declaró la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, argumentando únicamente, la ausencia de valoración de la declaración efectuada por la menor víctima, siendo que existió abundante prueba que fue evaluada por el Tribunal de Sentencia y fundó su decisión; así, el Tribunal de apelación debió explicar cuál fue la imposibilidad de resolver el defecto de manera directa y que lo motivó a disponer un juicio de reenvío. Esta omisión, ligada a la falta de juicio crítico sobre el grado de relevancia jurídica del derecho con relación al derecho de la partes, reitera, contradicen el precedente propuesto.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto recurre de casación, solicitando se declare la nulidad del Auto de Vista para que se restablezcan los derechos afectados.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 8/2014 de 10 de febrero, cursante de fs. 1125 a 1128 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 009/2012 de 16 de octubre, señalando que se tuvo como hechos probados: que entre el mes de febrero y mayo de 2010 -fecha no precisada- el imputado Valentín Condori Tiñini, cuando se encontraba en su casa en ausencia de su esposa, le hace mirar a la menor YY de once años el video del Cholo Juanito; que la esposa del imputado presentó tricomoniasis; empero, no es portadora la niña de dicha infección, según valoración ginecológica y estudios de laboratorio; el imputado es post operado de próstata y herniorrafia en epigastrio; la acusadora particular hace retracción pública respecto del hijo del imputado, en sentido de que no sería hijo de violador. Asimismo, se tuvo como hechos no probados: que el imputado hubiera abusado sexualmente de la menor, ya que la acusación sostiene que la última ocasión del abuso fue el 30 de abril de 2010, a horas 15:00 aproximadamente, pero el certificado médico del 4 de mayo de 2010, concluye desgarro antiguo; no se probó que el acusado diciendo “canchis, canchis” hubiera tapado la boca a la menor y empezado a bajar el buzo y la ropa interior, porque no existen testigos que hayan visto, ni pruebas de ello; y, los informes de la Fundación Encuentro fueron elaborados en base al relato de la menor.
En la fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal de juicio tomó en cuenta las pruebas de mayor relevancia, como el certificado médico forense de 4 de mayo, refiriendo que es incompleto y carece del principio de razón suficiente, al no estar corroborado con una valoración completa médico legal; los testimonios de Dominique Grisele Francoises Picard, Rosmery Jacqueline Cruz Pérez, Mabel Alcon Alanoca y Edgar Freddy Osco Chambi, no son veraces, por no haber visto los hechos; los informes de intervención de terapia de la Fundación Encuentro, informe social e informe psicológico, no son fiables, creando duda razonable en el juzgador; y, los testimonios de Willy Huanca Mamani, Lidia Mamani Acosta y la menor, no serían coherentes y uniformes, al no precisar la fecha, el lugar, cómo y en qué circunstancias sucedió el hecho; además, al referir la querellante que el último abuso sexual fuera el 30 de abril de 2010, pero el certificado médico forense fue emitido el 4 de mayo, cuatro días después, significando que el himen debería estar húmedo y enrojecido, en proceso de cicatrización, lo cual no aconteció.
Consecuentemente, el Tribunal de Sentencia al concluir que la prueba no fue suficiente para generar la convicción de la responsabilidad del imputado Valentín Condori Tiñini en la comisión del ilícito endilgado, declaró su absolución por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del CP.
II.2. Apelaciones restringidas.
Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, el Ministerio Público y la acusadora particular interpusieron recursos de apelación restringida; argumentando la fiscalía con relación a la vulneración del derecho de producir prueba respecto a la pericia psicológica, el careo entre Lidia Mamani Acosta y Valentín Condori Tiñini, sobre el principio de contradicción, del desconocimiento de los derechos de la niñez y adolescencia, que la Sentencia no está debidamente fundamentada, y finalmente respecto a la valoración defectuosa de las pruebas de las declaraciones y el certificado médico forense.
La apelación de Lidia Mamani Acosta arguye: que el Tribunal de juicio no valoró correctamente la prueba respecto del certificado médico forense, ya que no se tomó en cuenta que la menor fue abusada desde el mes de febrero, por lo cual se estableció como desgarro antiguo; asimismo, en la exposición del punto III.2.2. indica la Sentencia que no se probó que el acusado, diciendo “canchis, canchis” hubiere tapado la boca y empezado a bajar el buzo a la menor, cuando en realidad la niña “declaró en el juicio en calidad de testigo y explicó a detalle como habrían ocurrido los hechos y como había sido víctima de agresión sexual en reiteradas oportunidades por parte de Valentín Condori Tiñini, pero el tribunal no toma en cuenta esta declaración desmereciéndola de valor probatorio” (sic). También denuncia violación del principio de seguridad jurídica, igualdad procesal, actividad procesal defectuosa; que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, defecto de sentencia conforme el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pasó a resolver los recursos de apelación restringida mediante Auto de Vista 37/2013 de 23 de abril, de la siguiente manera:
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