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TSJ

AS/0102/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 102/2015

Sucre: 11 de febrero 2015

Expediente: LP-153-14-S

Partes: Julia Mendoza de Godoy. c/ Ricardo Quiroga López y Aida Paz Viamont

de Quiroga.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 200, interpuesto por Carmen Alejandra Castro Arteaga en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 83/2014 de 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 193 a 194 vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión seguido por Julia Mendoza de Godoy contra Ricardo Quiroga López y Aida Paz Viamont de Quiroga, la concesión de fs. 210, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dictó Sentencia Nº 44/2013 de 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 157 a 159, declarando probada la demanda de fs. 10 a 11 de obrados, y en mérito de haber operado la usucapión decenal a favor de Julia Mendoza de Godoy de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Unión San José, manzano “F”, lote 8 con superficie de 183,66 m2 de la ciudad de La Paz se ordena su respectivo registro.

Resolución de fondo que es apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante escrito de fs. 167 a 171 vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 83/2014 de 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 193 a 194 vlta. que confirma la Sentencia; decisión jurisdiccional de Alzada que es recurrida de casación por la institución edil que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Si bien en el escrito de fs. 196 a 200, se anuncia en la suma casación en la forma y en el fondo, sin embargo, no existe subtitulado del recurso en la forma –como acontece en el fondo- o postulados de forma que se hagan pasibles a análisis, por lo que el recurso se considera sólo como de casación en el fondo, que señala como infracciones lo siguiente:

Señala error de derecho del art. 1296-I del Código Civil, por no haber dado valor probatorio a los documentos legales y técnicos presentados por la municipalidad consistentes en Informe DJ UPJ Nº 139/2010, plano de ubicación de lote, planimetrías y folio real realizados por servidores municipales, de fs. 93 a 97, existiendo error en no otorgar valor probatorio que demuestran que el terreno corresponde a aires de río Orkojahuira debidamente inscritos en Derechos Reales bajo el folio 2.01.0.99.030725.

Señala también aplicación indebida de la ley y error en la apreciación en la prueba vulnerando el art. 1538 y 1545 del Código Civil y 191 de su procedimiento, señalando que el municipio de La Paz demostró que el predio se encuentra en los aires de río, de donde es propietario, lo que hace imposible otorgar tutela, agregando que su derecho tiene publicidad desde el momento de su inscripción. Además arguye que existe mala valoración de la prueba ya que fueron desconocidas por los jueces de grado y en ésta instancia deben ser consideradas. Señala que el Juez dictó Sentencia sin considerar las pruebas aportadas y ante el Tribunal Ad quem tampoco lo hicieron, ocasionando severos perjuicios porque se inobservó la ley sustantiva y la seguridad jurídica, por cuanto la inscripción del derecho por el municipio tiene oponibilidad ante terceros que en caso no aconteció. Además sostiene que no se estableció fundadamente sus razones propias para desestimar el informe pericial del GAMLP adjunto a fs. 93 por cuanto ni siquiera se valoró en Sentencia, que tampoco se hubiera considerado en el Auto de Vista ya que respecto al derecho propietario no consideraron la propiedad municipal. Llama la atención –dice- que se otorgue derecho propietario sobre bienes que pertenecen al pueblo boliviano según el art. 339-II de la CPE. Agrega que por mandato constitucional los bienes del Estado son inembargables, imprescriptibles e inexpropiables. Acusa que el demandante no tiene título que demuestre su derecho real y por posesión quiere obtener los bienes que pertenecen al municipio que tiene registrada su titularidad, por lo que correspondía restituir ese derecho declarando improbada la demanda.

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Criterio

El alcance del efecto extintivo de la pretensión solo recae al derecho propietario de los demandados, no viéndose afectado la apetente titularidad que el municipio reclama.

Datos del proceso

Demandante
Julia Mendoza de Godoy.
Demandado
Ricardo Quiroga López y Aida Paz Viamont
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Efectos
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0102/2015Fuente oficial