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TSJ

AS/0102/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 102/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Oruro 17/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Luis Corani Zárate y otro

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 258 a 260, Luis Corani Zárate, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2010 de 19 de abril, de fs. 247 a 250 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Jaime Gómez Galindo (Declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 28/2009 de 19 de octubre (fs. 71 a 84), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró al imputado, Luis Corani Zárate autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a cumplirse en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, Luis Corani Zárate interpuso recurso de apelación restringida (fs. 119 a 121 y vta.); resuelta por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista 07/2010 de 19 de abril (fs. 247 a 250 vta.), declarando improcedente el recurso planteado.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 27 de abril de 2010 (fs. 251), interpuso recurso de casación el 4 de mayo del mismo año, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

Haciendo una relación de los hechos y de los actuados del proceso refirió que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogado (LOJabrg), debido a que convalidó las infracciones reclamadas en su apelación restringida ingresando en confusión con relación a los nombres y en presunciones erradas, generando vulneración del debido proceso y defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque en reiteradas ocasiones se mencionó-haciendo referencia a la prueba D6-a Jaime Cortez Galindo, quién hubiera utilizado un Poder Especial y Bastante N° 290/2001 de 7 de marzo, para vender un lote de terreno en su calidad de apoderado de Isolina Peralta de Mendizábal y Luis Mendizábal Rodríguez, por lo que el Auto de Vista hizo alusión a una persona que no fue investigada, imputada, ni acusada como lo es Jaime Cortez Galindo, ingresando en contradicción, convalidando una sentencia que tiene defectos, toda vez que se utilizó una presunción infundada sin respaldo, confusa sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado cuando ese supuesto instrumento no corresponde a una persona involucrada en el proceso teniendo en cuenta que Jaime Cortez Galindo no tiene ninguna participación, siendo investigado el imputado acusado y declarado rebelde “Jaime Gómez Galindo”, por lo que se le debió declarar absuelto a cuenta de condenar a Jaime Cortéz Galindo y no al recurrente en aplicación del in dubio pro reo, al respecto invocó el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley adjetiva penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito referente al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de abril de 2010, presentando su recurso de casación el 4 de mayo del mismo año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley.

Respecto al único motivo, referido a que el Auto de Vista convalidó las infracciones reclamadas en apelación restringida y confirmó una Sentencia basada en la prueba D-6, que hace alusión a una persona que no es parte del proceso “Jaime Cortez Galindo” en lugar de “Jaime Gómez Galindo” y porque se utilizó una presunción infundada sin respaldo y confusa sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado cuando ese supuesto instrumento no corresponde a una persona involucrada en el proceso, por lo que el Auto de Vista sería contradictorio, cabe señalar que al respecto invocó el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, no existe la exposición ni justificación de cuál el sentido jurídico distinto otorgado por el Auto de Vista impugnado con el razonamiento expuesto en el Auto Supremo invocado, no siendo suficiente la sola invocación del precedente ni la mención que el Tribunal de alzada cometió un error al incorporar en su resolución un nombre errado; por lo tanto no se cumplió con lo establecido en el art. 417 del CPP.

De otra parte, si bien el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y la existencia de defectos absolutos, empero no expone la relevancia e incidencia de la presunta confusión que advierte del Auto de Vista y cómo ese error o defecto tiene incidencia en el fondo de la decisión que adoptó el Tribunal de apelación, es decir, no establece en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía a causa del defecto denunciado (confusión en los nombres y presunciones), tampoco explica la relevancia e incidencia de esos errores a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, lo que implica que el recurrente se limitó a observar errores de forma en las que incurrió el Auto de Vista, exponiendo simplemente argumentos generales sobre la expresión de disconformidad, siendo lo manifestado insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Corani Zarate, de fs. 258 a 260.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Corani Zárate y otro
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0102/2015-RA-LFuente oficial