Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 102/2017 Sucre: 03 de febrero 2017 Expediente: B-3-16-S Partes: Hugo Vaca Hurtado. c/ Hans Dellien Barba . Proceso: Acción Reivindicatoria, Negatoria y Reconocimiento de Mejor Derecho de Propiedad. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1446 a 1457 vta., formulado por Hans Dellien Barba, contra el Auto de Vista Nº 3/2016 de 13 de enero de 2016 de fs. 1437 a 1439 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Acción Reivindicatoria, Negatoria y Reconocimiento de Mejor Derecho de Propiedad, seguido por Hugo Vaca Hurtado contra Hans Dellien Barba, respuesta de fs. 1461 a 1464; concesión de fs. 1466, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de Trinidad, dictó Sentencia Nº 35/15 de 21 de septiembre de 2015 cursante de fs. 1373 a 1378 vta., declarando: PROBADA la Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria interpuesta por Hugo Vaca Hurtado en contra de Hans Dellien Barba y Rosario Gonzáles Melgar, quienes deberán restituir el inmueble objeto de litigio a favor de sus propietarios en el plazo de quince días a contar de la ejecutoria de la sentencia. IMPROBADA la reconvención por Usucapión de fs. 1011-1018 interpuesta por Hans Dellien Barba y Rosario Gonzáles Melgar en contra de Hugo Vaca Hurtado.
Resolución que fue apelada por Hans Dellien Barba por memorial de fs. 1409 a 1417.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia deL Beni, emitió el Auto de Vista No. 03/2016 de 13 de enero de 2016 de fs. 1437 a 1439 vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia No. 35/2015 de 21 de septiembre de 2015, señalando que: 1.- Refiriendo a la facultad con la que están investidas los jueces naturales para la valoración probatoria y otros aspectos inherentes a su función. Además de la facultad contralora en virtud del control difuso de constitucionalidad que debe propiciar el Tribunal de alzada en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, señalando al final que como titular de la función jurisdiccional, el Juez no es el aplicador de la ley, sino su intérprete, y en sujeción a los principios que se señala impartir justicia. 2.- Que en el caso, como puntos alegados como agravios estarían en señalar, que el A quo no habría valorado con eficacia las pruebas testificales que se menciona, desestimando erróneamente la prueba documental relativa al formulario de recaudaciones que se menciona, omitido considerar la confesión judicial provocada dándose por confesa en interpretación armónica con la confesión espontanea por parte del demandante, y habría efectuado valoración personal de la pericial. 3.- A ese fin, el apelante debe expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos de su recurso, las pruebas concretas que fueran emitidas en su valoración, en qué medida dicha omisión valorativa no llegó a practicarse, y otros aspectos inherentes a la labor de juzgar. 4.- Si bien se cumpliese con ello en el nivel épico narrativo puntualizando los elementos probatorios de errónea u omisiva valoración, no fuera menos cierto que no lograría satisfacer la logicidad o incidencia directa que pudiera emerger de un razonamiento valorativo del practicado por el A quo. Explicando luego los razonamientos por los que estima que el A quo asumió de manera correcta la determinación, con el análisis de las pruebas cuestionadas. 5.- Concluye que el criterio del A quo lleva sello de la legalidad y constitucionalidad, dentro de las facultades emergentes de los arts. 397 del CPC y 1286 del CC.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
1.- Refiere a la emisión del Auto de Relación procesal, su notificación a las partes y la presentación de pruebas por Hugo Vaca Hurtado, y los actuados posteriores, así como la objeción presentada y el señalamiento de audiencia para la declaración de los testigos de contrario. 2.- Refiere al mandato del Art. 379 del Código de Procedimiento Civil y el plazo en que deben presentar sus pruebas las partes, y que el art. 90 de la misma norma señalaría la esencia de la norma procesal. 3.- Que el demandante habría presentado fuera de tiempo la prueba, y admitido la misma por el A quo señala la existencia de violación de los arts. 90 y 379 del Procedimiento Civil, además de incumplir lo previsto por el art. 3-1) de la norma procesal señalada. 4.- Que estaría claro que el Auto que admite la prueba de contrario, violentaría su derecho a la igualdad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa en juicio, señalando que los actuados del juez fueran nulos de pleno derecho al tenor de lo previsto por el art. 252 de Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondería anular obrados hasta fs. 1039.
Por otro lado señala que no se habría cancelado a tiempo de presentar demanda los aranceles judiciales, que causaría daño económico al Estado, por lo que dice solicitar nulidad hasta la presentación de la demanda.
En el fondo
1.- Acusa de error in iudicando por inexistencia del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por parte de su mandante y su persona. Al respecto que art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil ordenaría el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, que fuera concordante con el art. 397-II de la norma procesal, en el caso no habría hecho apreciación correcta de las pruebas aportadas al proceso, apuntando las Testificales, que dice por ello se habría incurrido en error de derecho y error de hecho. Desglosando las testificaciones y que con ellos se probaría que los fallos de instancia incurrirían en omisión, apartándose del buen sentido y la sana crítica. Posteriormente la existencia de no valoración de la prueba testificar y pericial que violaría lo previsto por el art. 476 del Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, que consistiría en no otorgar la credibilidad, personalidad, grado de formación y otras respecto a los testigos, que demostrarían el tiempo de posesión. Acusa de no tener fundamento normativo, que por ello caería en lo previsto por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acusa asimismo de violación e errónea interpretación al no considerar y aplicar el alcance del contenido de los arts. 87, 88.I, 110 y 138 del Código Civil, señalando la prueba testifical, la pericial respecto a la existencia de árboles, así como otro dictamen pericial, y que en el Auto de Vista existiría la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas descritas, desglosando que habrían realizado las mejoras existentes realizando las actividades propias de quien fuera dueño. Describe su entendimiento de la posesión, los modos de adquirir la propiedad, expresando su razonamiento para encontrar quebrantamiento de las normas que señala.
3.- Señala de error in iudicando por no considerar y aplicar el alcance y contenido del art. 1492 del Código Civil, sustentando que no se habría considerado los efectos extintivos de la prescripción, que los anteriores propietarios y demandante dejaron de ejercer derecho propietario el predio que estuvieran en posesión, operando la prescripción adquisitiva a su favor, teorizando su razonamiento por los que considera se efectivizaría lo señalado. Que no habría merecido análisis técnico jurídico por el Ad quem, que habría prescripción del derecho propietario del actor. Por otro lado hace mención a la confesión judicial, que habría en el caso el llamamiento a ese actuado y que no se presentó el actor, desglosando el interrogatorio, concluyendo que habría violación del art. 1321 considerando que lo confesado por el actor tuviera plena fe. Que esa confesión habría asimismo ratificada en la inspección, que señalaría que no tuvo posesión describiendo los pormenores de como fuera su adquisición, calificando la existencia de confesión judicial espontanea. Refiere a razonamiento del Tribunal Constitucional y dice denunciar violación de los arts. 404, 409 y 424 del Código de Procedimiento Civil, que consistiría en no aplicar y desconocer los alcances de las normas referidas, que habría en ello error de hecho y derecho.
4.- Error in iudicando por no considerar y aplicar el alcance del contenido del art. 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo a la prueba pericial, y el análisis efectuado por el Juzgador, cuestionando la formación del mismo y la experiencia respecto a construcciones, que justificaría sin argumento el haberse apartado del informe del especialista, haciendo crítica del actuar de los juzgadores, recurriendo luego de los cuestionamientos a Sentencia constitucional, denunciando dice violación y errónea interpretación de las normas señaladas.
5.- Error in iudicando por no considerar y aplicar el alcance y contenido de los art. 399-I) y 401 del Código de Procedimiento Civil. Apunta que el cursa pago de formulario de impuestos a fs. 1009, ello demostraría la posesión de más de 10 años, que se habría desvirtuado el mismo con el argumento que no se trataría del mismo predio, pero habría otros que corroborarían su afirmación, por lo que dice que el Tribunal al dividir esta prueba documental violaría el art. 399 y 401 del procedimiento civil. Alude a informe de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía Municipal de Trinidad, recurre a fallo del Tribunal Supremo respecto al tema discutido y denuncia que no consideró los efectos del Art. 91 del Código de Procedimiento Civil, asimismo los efectos del art. 90 de la referida norma.
Concluye por señalar que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, amparado por los arts. 250, 251, 252 y 253-1) y 3) del Procedimiento Civil, pidiendo se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto se anule obrados hasta que se realice correcta valoración de la prueba aportada al caso o en su defecto hasta la presentación de la demanda, por no haber cancelado los aranceles judiciales.
Respuesta al recurso de casación.
No contuviera sino un frenético rosario de insultos y otros aspectos, que la Sentencia a que hicieran mención estuviera anulado, que existe prueba con fotografías satelitales que no tuvo posesión por el tiempo que señala, que la valoración de la prueba no fuera aislada. Que su derecho propietario lo demostró con documentación idónea, los demandados carecen de derecho propietario, que nunca tuvieron el animus, que solamente ha cercenado su propiedad, que el año 2012 habría construido el demandado un galpón precario sin función social, que el único dueño resulta ser él con folio real. Que habría perdido posesión recién en la demanda que fue anulada, refiere a la construcción de la barda que dataría recién del año 2008 y la construcción del techo de calamina el año 2012. Que su persona tiene la posesión civil, con la prueba preconstituida a la demanda del registro del folio real, las testificales, informe pericial. El demandado no tuviera calidad de poseedor, que debe declararse infundado el recurso. Que el periodo prescriptivo no habría transcurrido, que la barda no tuviera antigüedad de diez años.
Por mandato del art. 1453 del Código Civil al establecer las acciones de defensa estaría la acción reivindicatoria, que el propio demandado reconocería que no tienen ningún derecho respecto a la acción negatoria.
El recurrente incumpliría con los presupuestos procesales del recurso de casación, confundiendo nulidad con casación, describiendo su razonamiento para declarar por su improcedencia. Sobre la valoración de la prueba pidiera que se valore la misma olvidando que está reservada para los jueces de instancia y que es incensurable en casación, aspectos que hubieran sido reiterados en jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto a la forma ninguna de las causales habría sido enunciada. Por lo expuesto pide se declare improcedentes o en su defecto infundados.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Nulidad de actos procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Respecto al pago de arancel por ingreso de causa nueva.
El Auto Supremo No. 428/2012 de 15 de noviembre de 2012, en un tema similar estableció que: “El punto 10mo. consistente en la admisión y sustanciación del proceso del arancel dispuesto en la tabla de valores judiciales, no resulta ser óbice como para fundar una nulidad de obrados, si bien es evidente que dicho pago se encontraba vigente al momento de plantearse la demanda, resulta extraño que el operador de primera instancia no haya exigido el pago del mencionado arancel, lo que no le impide intimar el pago una vez que vuelva a tomar conocimiento de la misma, esto bajo apercibimiento de incurrir en incumplimiento de deberes.” (Subrayado y negrillas no corresponden al original).
Respecto a la Acción Reivindicatoria.
El Auto Supremo No. 60/2014 de 11 de marzo de 2014 señaló que: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietariole otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).”
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