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TSJReiteradora

AS/0102/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Salud y seguridad ocupacional / Accidente laboral

El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado vulnera el art. 218 del CPC-2013; porque no cumple con lo reglado por dicha norma e indica que en la apreciación de las pruebas el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho, otorgando en forma ultrapetita, más de lo pedido al demand...

Proceso
Reintegro de beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 102

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 340/2019-S

Demandante : Nélida Tatiana Almanza Vera y otros

Demandado : Línea Sindical “Expreso Mopar”

Proceso : Reintegro de beneficios sociales y otros

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 435 a 437, interpuesto por la Línea Sindical “Expreso Mopar”, representada por René Jorge Morales Larrea, contra el Auto de Vista Nº 49/2019 de 30 de abril, de fs. 428 a 432, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y otros derechos, seguido a demanda de Nélida Tatiana Almanza Vera, Paulina Fabiola Almanza Vera, en representación de Valentina Vera de Almanza, Dania Liliana Almanza Vera y Elmer Rodrigo Almanza Vera, contra la empresa que representa el recurrente; el Auto de 23 de agosto de 2019 (fs. 446) que concedió el recurso de casación; el Auto de 9 de septiembre de 2019 (fs. 455 y vta.) que admitió el recurso de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 3 de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia N° 29/2016 de 01 de junio, de fs. 393 a 399, por la que declaró PROBADA parcialmente la demanda social de fs. 9 a 14 de obrados, aclarada a fs. 18; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción a fs. 50-51 y sin lugar a reconocimiento de derechos a terceros interesados, sin costas, ordenando a la Línea Sindical “Expreso Mopar” pague a los demandantes el monto de la liquidación que corresponde a Bs. 88.456,27 menos lo cancelado según finiquito Bs. 18.479,81, siendo el monto total a cancelar Bs. 69.976,46, de acuerdo a la liquidación realizada en dicha sentencia, que deberá hacerse efectivo a tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, sin perjuicio de las actualizaciones y multa prevista por el DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Interpuestos los recursos de apelación promovidos por ambas partes, contra la indicada Sentencia (fs. 401 a 402, por el representante de la parte demandada y fs. 411 a 413 por las representantes de los demandantes), fueron resueltos mediante el Auto de Vista N° 49/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 428 a 432, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que se CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada de 01 de junio de 2016. Sin costas por tratarse de doble apelación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra el indicado Auto de Vista, el representante de la empresa demandada promovió recurso de casación en el fondo, que fue admitido por este Tribunal por Auto de 9 de septiembre de 2019, a fs. 455; empero, en el texto del mismo se identifica que existen argumentos que sustentan recurso de casación en el fondo y en la forma; por consiguiente estando admitido el recurso, se resuelve el mismo, conteniendo todos sus argumentos.

En el fondo alegó lo siguiente:

Acusa, que el Auto de Vista impugnado vulnera el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013); porque no cumple con lo reglado por dicha norma; más aún, en la apreciación de las pruebas, el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho, otorgando en forma ultrapetita, más de lo pedido a los demandantes, incumpliendo el art. 265 del CPC-2013; toda vez, que las pruebas documentales, testificales y confesión provocada no fueron valoradas en su verdadera dimensión, en flagrante vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hecho que atenta el debido proceso garantizado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0600/2015-S3 de 17 de junio.

Explica, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no consideraron las pruebas documentales sobre el cobro de $us. 4.500.- por la transacción y $us. 3.500.- por el Seguro Obligatorio por Accidente de Tránsito (SOAT), las testificales de descargo, la confesión provocada de los demandantes por el cual reconocen que se ha cobrado por muerte, daños civiles y otros, en flagrante vulneración de los arts. 159, 166 y 169 del CPT. Además, cuestiona que no se ha valorado el examen de alcoholemia, por el cual se demostró que Raúl Almanza Amurrio (conductor) al momento del impacto con objeto fijo se encontraba en estado de ebriedad.

Asimismo, en la forma, la empresa demandada refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso y seguridad jurídica, en razón a que “debe contener pronunciamiento sobre todos los puntos de la apelación pendiente, bajo pena de nulidad”, Auto Supremo Nº 93 de 1 de junio de 1979.

Cuestiona, que el Tribunal de alzada sin realizar ninguna valoración confirmó la sentencia, no obstante que ésta fue emitida basándose sólo en la demanda, vulnerando los arts. 119-I de la CPE, al no haber igualdad de oportunidades y 120-I de la misma CPE, porque las resoluciones están contaminadas de parcialidad a favor del demandante.

Por último, reclama que el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a qué disposición legal no permite considerar como pago a cuenta de la indemnización por muerte en accidente trabajo, de los dineros recibidos de $us. 4.500.- por la transacción y $us. 3.500.- por el SOAT, citando al efecto el A.S. Nº 285 de 25 de agosto de 2000, que expresa “la improcedencia de la indemnización por muerte del trabajador, cuando está cubierta por una póliza de seguro”.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y revoque la Sentencia, debiendo considerar el monto de $us. 4.500.- y $us. 3.500.- como pago a cuenta de la indemnización por muerte en accidente de trabajo.

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DERECHO A LA INDEMINIZACIÓN POR MUERTE DE TRABAJO/No debe confundirse con el pago del Seguro Obligatorio por Accidente de Tránsito (SOAT) que tiene como objetivo otorgar una cobertura uniforme y única de gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte o incapacidad total o permanente a cualquier persona individual que sufra un accidente provocado por vehículo automotor en consecuencia, no tiene que ver con la indemnización por muerte en accidente de trabajo, por tanto no excluye el derecho social que tienen los actores a la indemnización por la muerte de un familiar.

Datos del proceso

Demandante
Nélida Tatiana Almanza Vera y otros
Demandado
Línea Sindical “Expreso Mopar”
Proceso
Reintegro de beneficios sociales y otros

Precedente

Art. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT), Ley Nº 102 de 29 de diciembre de 1944.

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