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AS/0102/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga / Corresponde a las partes

La parte recurrente refirió que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación e interpretación del contrato, en su cláusula quinta que establece el plazo de duración e inicio de los servicios de 45 días computables a partir de la firma del contrato, cuyo plazo únicamente es ampl...

Proceso
Pago de dinero adeudado por prestación de servicios de consultoría más
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 102/2023

Fecha: 02 de febrero de 2023

Expediente: CH-1-23-S

Partes: Reynaldo Félix Zambrana Enríquez c/ empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde.

Proceso: Pago de dinero adeudado por prestación de servicios de consultoría más

el pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 243 a 245, interpuesto por la empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, contra el Auto de Vista N° 363/2022 de 31 de octubre, que sale de fs. 235 a 240, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de pago de dinero adeudado por prestación de servicios de consultoría, seguido por Reynaldo Félix Zambrana Enríquez, contra la empresa recurrente; la contestación que cursa de fs. 249 a 250 vta.; el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2022 visible a fs. 251; el Auto Supremo de Admisión Nº 34/2023-RA de 11 de enero, corriente de fs. 256 a 257; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Reynaldo Félix Zambrana Enríquez, por memorial de fs. 41 a 44, subsanado de fs. 66 a 67 vta., promovió proceso ordinario de pago de dinero adeudado por prestación de servicios de consultoría contra la empresa Constructora Royal S.R.L., quien una vez citada según escrito de fs. 93 a 99, mediante su representante Rolando Nelzon Careaga Alurralde, contestó negativamente y planteó excepción de falta de legitimación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 115/2022 de 15 de agosto, corriente de fs. 204 a 207 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal de pago de dinero adeudado por prestación de servicios de consultoría, más el pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa Constructora Royal S.R.L., mediante memorial saliente de fs. 212 a 214 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 363/2022 de 31 de octubre, obrante de fs. 235 a 240, CONFIRMANDO la resolución apelada; decisión asumida con los siguientes fundamentos:

- El impugnante solicitó suspensión de audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2022 por habérsele detectado COVID 19; al respecto, el A quo consideró la justificación de salud como no idónea, decisión que no fue observada ni impugnada, puesto que el demandado no fue diligente en hacer valer de manera oportuna su reclamo, consintiendo tácitamente su rechazo, merced a lo previsto en el art. 107.II y II del Código Procesal Civil.

- El apelante acusó que el consultor incumplió el contrato por haber entregado un producto parcial del proyecto definitivo y fuera de plazo, situación que obligó a otros profesionales a concluir el trabajo del demandante; al efecto, el Juez de instancia, una vez valorado el acervo probatorio, llegó a la conclusión que el actor cumplió con el trabajo encomendado, ello entiende el Tribunal de alzada, ya que el plazo de 45 días es un periodo de prueba del contrato y no el plazo en que debió finalizar, no siendo evidente que la conclusión del plazo sea de 45 días, sino cuando el proyecto fuera aprobado por ISSA-CONCRETEC y se procediese a su recepción.

- Denunció que el Juez de instancia afirmó que el acta de recepción de estudio de diseño técnico P.LL.M.-CC. D.V.T. Nº 01/2018 firmado por ISSA-CONCRETEC y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre hubiera cumplido con la prestación pactada, no observando que la fecha de la mencionada acta sobrepasó el plazo de 45 días; ante esta aseveración, el A quo manifestó que el retraso se debió a una demora del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en escoger el diseño del proyecto; sobre este aspecto, el Tribunal de segunda instancia adujo que, conforme lo acordado en el contrato base del presente proceso, el plazo de 45 días resulta ser un periodo de prueba del contrato y no así el plazo en el que debía finalizar el mismo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación e interpretación del contrato, en su cláusula quinta que establece el plazo de duración e inicio de los servicios de 45 días computables a partir de la firma del contrato, cuyo plazo únicamente es ampliado por una adenda y al no compulsar lo manifestado por el consultor en audiencia de confesión judicial, aspecto no considerado por el Auto de Vista recurrido.

Expresó que el Tribunal Ad quem no consideró la nota del jefe Regional de Proyectos de ISSA-CONCRETEC con relación al reclamó de la presentación completa del proyecto definitivo, con lo que se demuestra el incumplimiento por parte de Reynaldo Félix Zambrana Enríquez al contrato suscrito.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista, y sea con condenación de costas y costos en caso de oposición.

De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Reynaldo Félix Zambrana Enríquez, argumentó que:

- Por las pruebas presentadas se demostró el cumplimiento del objeto del contrato, tal entrega cuenta con la aprobación de ISSA – CONCRETEC, situación que es corroborada por la atestación de Ivan Carol Zorilla Barron, el cual aseguró que no hubo observación alguna.

- Respecto a la denuncia de haber sufrido perjuicios y sanciones, refiere que el demandado, no sustentó ningún elemento probatorio, únicamente demostró la mala fe y la falta de lealtad procesal con la que actúa el demandado.

- Aduce que dentro de la ejecución del diseño de pre-inversión la empresa Constructora Royal, nunca le hizo llegar alguna nota de disconformidad, ni reclamo de algún retraso sobre la ejecución del diseño, porque el demandado sabía que se estaba cumpliendo a calidad los plazos del proyecto.

- Refiere que se demostró que el diseño final del proyecto encomendado, fue elaborado únicamente entre el consultor y su equipo de trabajo, no teniendo la empresa Constructora Royal S.R.L., ninguna participación dentro del diseño.

Fundamentos por los cuales solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la interpretación del art. 568 del Código Civil.

El art. 568 del Código Civil, dispone que: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas nos pertenecen).

La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.

En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.

En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).

Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.

III.2. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece que: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor, es decir, la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Félix Zambrana Enríquez
Demandado
empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde
Proceso
Pago de dinero adeudado por prestación de servicios de consultoría más
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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