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TSJ

AS/0102/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Estafa, Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 102/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 09/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 5049 a 5088, Carlos Fernando Reque Rodal, impugna el Auto de Vista 68/2022 de 20 de junio, de fs. 5049 a 5088, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jerónimo Vaqueiro Mealla, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 363 bis, 363 ter, 200, 203, 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 9 de abril de 2019 (fs. 4315 a 4658 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carlos Fernando Reque Rodal, autor y culpable de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándolo a la pena privativa de libertad de 3 años; además, de absuelto de pena y culpa de los delitos de Estafa, Manipulación Informática, Alteración Acceso y Uso de Documentos Informáticos, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, establecidos en los arts. 335, 346 bis, 363 bis, 363 ter, 200 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Fernando Reque Rodal (fs. 4378 a 4393 vta.); Gonzalo Ostria Molina y Pedro Antonio Barrientos Loayza en representación de la Empresa Tropical Tours Ltda. (fs. 4399 a 4409); y, el representante del Ministerio Público (fs. 4415 a 4422) plantean recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 41/2020 de 7 de septiembre que declaró procedentes las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y Tropical Tours y procedente en parte la apelación del acusado Carlos Fernando Reque Rodal. En consecuencia, sin anular la sentencia recurrida, en sujeción a los arts. 413 último párrafo y 414 del CPP dictó nueva sentencia declarando al acusado autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el art. 326 núm. 5) del CP imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad.

II.3. Auto Supremo 1171/2021-RRC de 6 de diciembre

Por memorial de fs. 4315 a 4350, el imputado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2020 de 7 de septiembre de fs. 4701 a 4714, siendo resuelto por Auto Supremo 1171/2021-RRC de 6 de diciembre de fs. 4975 a 4991, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo, en el orden dispuesto, bajo apercibimiento.

II.4. Auto de Vista 68/2022 de 20 de junio

En cumplimiento al Auto Supremo 1171/2021-RRC de 6 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista N° 68/2022 de 20 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes las apelaciones restringidas presentadas por los representantes del Ministerio Público y de la Empresa Tropical Tours e improcedente la del imputado Carlos Fernando Reque Rodal, declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado por el art. 326-6) del CP, condenando a la pena privativa de libertad de 5 años en función al art. 38 del CPP, al haberse establecido que el imputado cometió el delito en pleno uso de sus facultades mentales, actuando de manera claramente premeditada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en errónea recalificación de la conducta delictiva atribuida, deduciendo que su persona se apoderó ilegítimamente de cosas de valor artístico, histórico, religioso o científico, sin que exista elemento alguno que acredite ese extremo, con incorrecta labor de valoración y subsunción de la conducta, cuando en verdad legal existe error de tipo reconocido por los Jueces Técnicos y Vocales, que constituye actividad procesal defectuosa.

Señala que el Auto de Vista impugnado incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, atribuyéndole la comisión de un ilícito que no fue parte de las acusaciones ni del desarrollo del juicio oral, recalificando el tipo delictivo sin elementos probatorios que respalden y peor aun ingresando a revalorizar prueba que es atribución del Tribunal de juicio, incorporando hechos ajenos a los considerados y que sirvieron para la emisión de la Sentencia, incumpliendo el mandato del Auto Supremo 1171/2021-RRC de 6 de diciembre; y, en contradicción del precedente establecido en el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo.

Señala que la fundamentación del Auto de Vista es insuficiente, contradictoria y confusa a tiempo de configurar el delito de hurto agravado, que conlleva a la necesidad de contar con la existencia física de la cosa, para que el sujeto se apodere de la misma, además de no haberse identificado claramente el momento en que ocurrió el hecho, violando la ley sustantiva penal por incorrecta aplicación; y, en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 086/2008 de 18 de marzo y 342/2006 de 28 de agosto.

Arguye que el Auto de Vista que confuta, se basa igual que la sentencia, en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, estableciendo que la fundamentación del Auto de Vista, es contradictorio, ambiguo y carente de toda fundamentación legal, pese a que el Auto Supremo 1171/2021-RRC de 6 de diciembre, aclara la aplicación legal que debió merecer, advirtiéndose contradicción entre la parte considerativa y resolutiva porque aseveran versiones acusatorias que fueron base del juicio conforme a los alcances del art. 342 del CP, que para el Tribunal de alzada, no tiene lógica legal, atribuyéndole hechos distintos a los investigados y acusados sin establecer porqué se le condenó por un delito diferente, haciendo una recalificación sin haber asumido defensa, en vulneración del principio constitucional de la seguridad jurídica como parte del debido proceso; y, contradiciendo el precedente contradictorio en el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto.

Reclama que el Auto de Vista impugnado, al igual que el anterior (AV 41/2020 de 7 de septiembre dejado sin efecto asume la existencia de contradicción de la sentencia en su parte dispositiva y de ésta con la parte considerativa, toda vez que inicialmente le atribuyen los delitos de apropiación indebida de recursos económicos, orientando todos los fundamentos a la configuración del tipo penal contenido en el art. 345 del CP, para de manera sorpresiva, ser sentenciado por el Auto de Vista por el delito de Hurto de cosas de valor artístico religioso, histórico, y científico imponiendo la pena de cinco años, para posteriormente por la sustracción de cosa mueble que se encontraba fuera del control del dueño, sin identificar en forma clara las cosas apoderadas ilegítimamente y que tengan existencia física, contradiciendo el precedente contenido en los Autos Supremos 235/2002 de 27 de junio y 271/2015-RRC-L de 12 de octubre.

Finalmente reclama, que ha sido admitida la consideración de los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y la Acusación Particular, fuera del término establecido por el art. 408 del CPP, cuando correspondía la aplicación del art. 126 del mismo cuerpo legal, máxime si al denegarse la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no permitía la ampliación de plazo alguno, invoca contradicción con el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jerónimo Vaqueiro Mealla
Demandado
Carlos Fernando Reque Rodal
Proceso
Estafa, Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
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