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TSJReiteradora

AS/0102/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La recurrente señala que el Auto de Vista se limitó transcribir una serie de Autos Supremos en los que al parecer respaldarían sus fundamentos; sin embargo, NO señalan si los mismos tienen alguna relación con el caso, o si estos son moduladoras y establecen un plazo de interposición de la demanda; e...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 102

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 69/2023-S

Demandante: Silvia Eugenia Eulate Ugarte

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 731 a 735, interpuesto por Silvia Eugenia Eulate Ugarte, contra el Auto de Vista N° 145/2022 de 19 de julio, de fs. 727 a 729, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAM-El Alto); la contestación de fs. 737 a 741; el Auto Nº 328/2022 de 27 de septiembre de fs. 742, que concedió el recurso; el Auto de 2 de marzo de 2023 de fs. 755, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto, emitió la Sentencia N° 106/2021 de 6 de julio de 2021 de fs. 658 a 664, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Silvia Eugenia Eulate Ugarte, interpuso recurso de apelación de fs. 678 a 682; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 145/2022 SSA.II de 19 de julio, de fs. 727 a 729, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia y el Auto Complementario Nº 177/2021 de 4 de agosto, de fs. 675.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, Silvia Eugenia Eulate Ugarte, formuló recurso de casación de fs. 731 a 735, argumentando lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido, argumentó que el criterio del Juez de primera instancia, no se refirió a la prescripción; sino, que se trataría de la caducidad sobre el tiempo de inicio de la acción laboral de reincorporación, donde nuevamente reiteró los mismos criterios de la Juez, señalando que debe haber un plazo prudente para solicitar la reincorporación por el principio de inmediatez; fundamento que, se amparó en el Auto Supremo (AS) No 0313/2016 de fecha 22 de septiembre, que resolvió: "las Jefaturas departamentales de Trabajo, empleo y previsión social, atendiendo a la inmediatez en la tutela impulsa a que la o el trabajador afectado por la desvinculación laboral active este mecanismo administrativo de protección de manera pronta y oportuna, pues el hacerlo tras haber transcurrido por un periodo de tiempo más o menos extenso"; e igualmente en la parte final del numeral 4 del referido Auto de Vista impugnado, se limitó transcribir una serie de Autos Supremos en los que al parecer respaldarían sus fundamentos; sin embargo, NO señalan si los mismos tienen alguna relación con el caso, o si estos son moduladoras y establecen un plazo de interposición de la demanda; es decir, en franca violación al debido proceso, en sus vertientes, fundamentación, motivación, seguridad jurídica y legalidad.´

El Tribunal de alzada, no señaló normativa alguna que respalde de manera clara y específica, cuál es el plazo de la caducidad para la presentación de demandas judiciales de reincorporación laboral; peor aún, se amparó en el AS Nº 0313/2016 de fecha 22 de septiembre, que incluso en la parte que extraen hace referencia a los plazos de interposición de la denuncia en vía administrativa y “NO ASI JUDICIAL”, la misma que en vía administrativa se encuentra modulada en el término de tres meses, pero que de ninguna manera señala que este plazo se haya modulado en la vía judicial.

El Auto e Vista en el numeral 3, señaló sobre el control de convencionalidad y normativa a favor del trabajador e incluso señaló que el Juez de primera instancia, reconoció que la trabajadora fue despedida de manera injustificada; sin embargo, de manera contradictoria concluyó que la trabajadora demoró tardíamente en acudir ante la autoridad competente; donde, no explicó ni fundamento esa conclusión, menos aún prevaleció la verdad de los hechos, que demostró documentalmente, que acudió de manera oportuna al Ministerio del Trabajo; sin embargo, en represalia la entidad Municipal, inició un proceso sumario administrativo interno, que no sólo trató de perjudicarla sino a su hermano; por lo que, al obtener una decisión favorable en la instancia administrativa y concluido el mismo, acudió ante la instancia jurisdiccional; demostrando así, que realizó diferentes actuaciones frente a la entidad demandada, con la finalidad de resguardar sus derechos laborales.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista impugnado, deliberado en el fondo declare probada la demanda de reincorporación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 6 de septiembre de 2022 de fs. 735 vta.; el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representada por Sandra Graciela Colque Casilla, señaló:

La recurrente, prestó sus servicios en el GAM-El Alto bajo la modalidad de personal eventual, donde su último contrato concluyó el 31 de diciembre de 2018; por lo que, tuvo conocimiento la fecha que concluía la relación laboral con la entidad Municipal.

El Ministerio del Trabajo, el 20 de mayo de 2019 emitió la Resolución de Conminatoria de reincorporación, conforme prevé el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, modificado por el DS Nº 495; empero, la demandante no interpuso ninguna acción constitucional para hacer valer sus derechos, considerando la inmediatez del derecho a la estabilidad laboral; al contrario, esperó más de 2 años para interponer la demanda de reincorporación ante instancias judiciales; es decir, interpuso el 11 de diciembre de 2020, debiendo considerar el Tribunal de casación, la demora y la falta de interés de acudir de forma inmediata ante las instancias judiciales.

Aclaró, que el GAM-El Alto interpuso los recurso que la Ley franquea ante al Conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio del trabajo, derecho que se encuentra previsto en el art. 180 del CPE; por cuanto, no puede considerarse como entorpecimiento, conforme argumenta la actora; más aún, que producto de esas impugnaciones administrativas, se logró obtener la Resolución Ministerial Nº 063/20 de 24 de enero de 2020, que revocó la Resolución Administrativa JRETEA/VMLML/Nº 015/2019 de 4 de julio; consecuentemente, recovó la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A/CONMIN/028/2019 de 20 de mayo; que declinó competencia ante la judicatura laboral con el objeto que se discuta sobre la legalidad o ilegalidad de la desvinculación; así, como los derechos que le correspondan a la trabajadora.

Con relación al supuesto incumplimiento al control de constitucionalidad y convencionalidad, vinculado al principio laboral indubio pro operario y favorabilidad; no es posible, utilizar al Órgano Judicial para sus antojadizas pretensiones; considerando que, la demandante acudió después de más de 2 años ante la instancia judicial; más aún, sino agotó la vía constitucional para hacer valer sus derechos en mérito a la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; si bien, acudió de manera oportuna al Ministerio del Trabajo, que emitió la Resolución de Reincorporación, pero no interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante el incumplimiento de la conminatoria, esperó 1 años y 7 meses, para interponer la demanda de reincorporación en la vía judicial.

La recurrente acusó que el GAM-El Alto, en represalia le inició proceso administrativo interno; sin embargo, no consideró que dicho proceso sumario fue seguido en contra de Tito Carlos Eulate Ugarte y Silvia Eugenia Eulate Ugarte, por ejercer funciones en el GAM-El Alto, siendo hermanos y no informaron su relación de parentesco en el segundo grado de consanguinidad.

Concluyó que, la Sentencia Nº 106/2021 y el Auto de Vista Nº 145/2022 SSA-II de 19 de julio, se encuentran debidamente fundamentados y motivados.

Petitorio.

Solicitó declare infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista impugnado.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 328/2022 de 27 de septiembre, de fs. 742, concedió el recurso de casación y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 2 de marzo de 2023, de fs. 755, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Para resolver las infracciones acusadas en el recurso de casación, se debe tener presente las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa.

La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores que, sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal de la actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de ésta, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Eugenia Eulate Ugarte
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Artículo 1-I de la Ley 321

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