Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 102/2023
Sucre, 15 de marzo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 16/2023
Demandante : Isabel Huañapo Cuya
Demandado : Empresa Alvarez Pozo SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la empresa “ALVAREZ POZO SRL”, representado legalmente por Roberto Fernando Alvarez Cuellar, cursante de fojas 192 a 198, contra el Auto de Vista N° 015/2022 de 17 de octubre, de fojas 183 a 188, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Isabel Huañapaco Cuya contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta de fojas 201 a 202 vuelta, el Auto de 13 de diciembre de 2022, de fojas 203 que concede el referido medio de impugnación; el Auto N° 16/2023-A de 6 de enero, de fojas 210 y vuelta, mediante el cual se admitió el recurso de casación de fojas 192 a 198; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 02 de octubre de 2019, cursante de fojas 101 a 107, declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fojas 1 a 3 aclarada a fojas 6 a 9 con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, incremento salarial y prima; e improbada con relación los conceptos de horas extras, segundo aguinaldo gestión 2014, conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicios: 1 año, 1 mes y 20 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 4.579,64
Indemnización: Bs. 5.215,67
Desahucio: Bs.13.738,92
Reintegro salarial: Bs. 5.933,64
Prima: Bs. 4.579,64
TOTAL: Bs. 29.467,87
Más la multa del 30% y actualización prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699.
I.2. Auto de Vista.
Contra la citada decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación cursante de fojas 109 a 112 vuelta; y, cumplidas las formalidades procesales, por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 015/2022 de 17 de octubre, cursante de fojas 183 a 188, que resolvió CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia de 2 de octubre de 2019.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada, a través de su representante legal, por escrito de fojas 192 a 198, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
EN LA FORMA.
A. Denuncia la inadecuada interpretación del principio de inversión de la prueba, señalando que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil refieren que con la demanda se acompañará la prueba documental relativa a la pretensión; y, si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso; aspecto que el auto de vista transgrede al señalar que en los procesos laborales la carga de la prueba es de incumbencia de la parte patronal, sin realizar el análisis de la prueba acompañada por la empresa recurrente.
B. Indica la infracción al principio del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, citando jurisprudencia al respecto. Añade que el Juez se encuentra obligado a emitir una resolución fundamentada y motivada, y la razón de por qué se aplica una determinada norma; denotando que el auto de vista recurrido no emitió las razones y motivos de su decisión.
C. Señala la trasgresión del principio de verdad material, por cuanto el juez debe emitir decisiones que estén orientadas a buscar y velar por la justicia. Así de esta manera el juez se encuentra sujeto a valorar las pruebas que han sido adjuntadas al proceso, y conforme a las reglas de la sana crítica y con una debida fundamentación, siendo evidente que el tribunal de alzada ha ignorado las pruebas que se acompañó, indicando que las resoluciones están viciadas de nulidad por que se violó el principio de verdad material y seguridad jurídica.
EN EL FONDO.
D. Refiere como causal sobreviniente de impersonería, el haber sido transferido la empresa Alvarez Pozo SRL a favor de Alvaro Rene Antezana Barrios y ALvaro Mateo Antezana Guardia; en cuya cláusula cuarta establece que los compradores asumen las obligaciones de los beneficios sociales hasta un monto de Bs150.000.-; por lo que el proceso fue dirigido erróneamente contra el recurrente, ya que nunca contrató a la demandante que demuestran la inexistencia de la relación laboral. Añade que el proseguir un proceso laboral contra una empresa y el supuesto representante legal, que no es el obligado legalmente a cancelar los beneficios sociales demandados, es causal de indefensión y constituye un vicio de nulidad insubsanable.
E. Manifiesta el erróneo cálculo de sueldo promedio indemnizable, por cuanto no se demostró de manera fehaciente con la presentación de las planillas de sueldos y salarios visados por el Ministerio de Trabajo, en las cuales se determina de manera exacta y clara el salario mensual percibido por la demandante durante los últimos tres meses antes de su retiro, los cuales debieron ser considerados para el establecer el monto real del promedio indemnizable; y no así solo tomar como base la confesión provocada de la demandante.
De la misma manera señala el erróneo cálculo del Desahucio, por cuanto en ningún momento se realizó el despido de la trabajadora, habiendo probado que se cancelaron todos sus salarios de todo el tiempo trabajado, y que en ningún momento se despidió a la demandante; aspecto que se corrobora de la confesión provocada de la actora y la declaración de los testigos de descargo.
Por otro lado, sostiene que respecto al pago de las primas, solo corresponde este pago a las empresas que han tenido utilidades al finalizar el año, aspecto que se demostró en el proceso y de la propia confesión de la parte demandante que mencionó que la empresa no pasaba por una buena situación económica.
Concluye el memorial, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia “(…) reponga los derechos conculcados y CASE el auto de vista recurrido REVOCÁNDOLO, con costas en ambas instancias” (sic).
I.2. De la contestación al recurso de casación
Isabel Huañapaco Cuya, por memorial de fojas 201 a 202 vuelta, señaló que lo aseverado en el memorial del recurso es falso y temerario, ya que el recurrente asumió defensa durante la sustanciación del proceso; ya que según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley General del Trabajo, las relaciones laborales y los derechos emergentes, permanecen incólumes .
Afirma que en relación a la valoración de la prueba, rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en el artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; siendo obligación de la parte demandada desvirtuar las pretensiones del demandante, en virtud al principio protector establecido en la Constitución Política del Estado y el artículo 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
Concluye el memorial solicitando se confirme el Auto de Vista N° 015/2022 de 17 de octubre, con imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1. Doctrina Legal aplicable.
II.1.1. Del régimen de las nulidades procesales.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En este entendido la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó en sentido que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva Constitución Política del Estado; sosteniendo que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
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