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TSJ

AS/0102/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0102/2025-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso : Tarija 7/2025 !

Parte acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo Parte imputada : Héctor Omidio Guerrero Aguiar Delitos : Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, arts. 154, 224 y 221 del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de recurso de casación presentado el 29 de enero de 2025 de fs. 1145 a 1152 vta., Javier Abraham Lazcano Quiroga, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, impugna el Auto de Vista 34/2024 de 14 de noviembre, de fs. 1117 a 1121 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Héctor Omidio Guerrero Aguiar, por la - presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta . Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts.

154, 224 y 221 del CP.

II. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 53/2019 de 1 de octubre, de fs. 991 a 999 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Omidio Guerrero Aguiar, absuelto por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, al no haber sido suficiente la prueba aportada para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló el recurso de apelación restringida, de fs. 1012 a 1018 vta., resuelto por Auto de Vista 34/2024 de 14 de noviembre de fs. 1117 a 1121, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró SIN LUGAR el recurso .

interpuesto confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. La entidad recurrente acusa al Tribunal de Alzada de haber emitido un fallo que causa un grave perjuicio al Estado por contener vicios de incongruencia citra petita o exsilentio, argumentando que el Auto de Vista impugnado realizó una valoración incompleta y limitada al considerar solo algunos párrafos del recurso de apelación restringida y omitir respuesta a la totalidad de los reclamos planteados, lo cual contraviene el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y deja en incertidumbre los fundamentos de la decisión. Sostiene que el tribunal superior tiene el deber de responder punto por punto a las denuncias y que, al no hacerlo, vulneró el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, significando que ante la existencia de un agravio omisivo se liga directamente a la falta de pronunciamiento sobre las problemáticas de derecho planteadas.

2. Asimismo, denuncia que el Auto de Vista validó una sentencia de primera instancia caracterizada por una fundamentación aparente, limitándose a una simple transcripción de las declaraciones testificales sin realizar un análisis profundo ni valorar aspectos relevantes, fórmulas vacías que no condicen con el proceso. Específicamente, el recurrente detalla que el tribunal restó valor a las pruebas documentales MP1, MP2 y MP13, relacionadas con la adquisición irregular de una camioneta Toyota Hilux, ignorando que el proceso de contratación carecía de utilidad y legalidad al haber incumplido las formalidades de la Ley 1178 y el DS 0181, como la falta de protocolización del contrato. Alega que la absolución se basó en la premisa incorrecta de que no hubo prueba suficiente para generar convicción, pese a que la prueba documental demostraba las irregularidades en la adjudicación y la obligación de los funcionarios de rechazar el proceso viciado en virtud del principio de legalidad.

3. Finalmente, el recurso plantea que el Auto de Vista priorizó una verdad formal , sobre la verdad material, incumpliendo el mandato del art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y limitándose a dar estricto valor a ritualismos que impiden alcanzar la justicia material. Para sustentar su postura, el recurrente invoca y contrasta la resolución impugnada con la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 y los Autos Supremos

327/2023-RRC y 0474/2021, que establecen la prevalencia del derecho sustancial, el rol activo del juez en la búsqueda de la verdad material y la exigencia de que las resoluciones sean expresas, claras, completas, legítimas y lógicas, estándares que, según el recurrente, fueron ignorados por el Tribunal de Alzada al confirmar la

, absolución sin corregir los defectos de valoración probatoria denunciados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel

Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria;

en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

, Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida

en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una .

decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180:1I, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las

resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art.

417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución , judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de

Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, , resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no ala invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:

...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).

En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias , Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.

I1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.

Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que

se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos fue adoptada por este Tribunal, mediante los Autos Supremos (AASS) 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre, precisando lo siguiente:

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (el resaltado es ilustrativo).

Razonamiento que fue ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

En similar línea de razonamiento, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, fue categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: ¡) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto

implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, . exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a traves de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera lo falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones (énfasis agregado).

Como se advierte, la aplicación de la doctrina de la flexibilización a tiempo de examinar el presupuesto primario del recurso de casación, requiere de información para el ejercicio de la fiscalización judicial.

A lado de ello, ante graves y manifiestos casos de transgresión de derechos y garantías constitucionales, el tecnicismo recursivo no puede constituirse en la - barrera formalista para la reparación y protección jurídica del ciudadano recurrente que clama justicia, porque el valor justicia no es una declaración retórica, más bien, un pilar fundamental del Estado Boliviano; consiguientemente, la_Sala Penal abrirá competencia cuando del argumento recursivo y la información sUficiente se advierta la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales, aun los presupuestos flexibles de admisión no sean expresamente señalados, criterio compatible con la SCP 0609/2024-S1 de 24 de septiembre.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD V.1. Del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de enero de 2025 conforme la diligencia de fs. 1122, interponiendo su recurso de casación el 29 de enero del , Mismo año según el timbre electrónico de fs. 1145; al respecto, debiendo computarse solo los días hábiles conforme al art. 130 del CPP y considerando la suspensión de actividades del 22 de enero de 2025 por feriado nacional (Día de la Creación del Estado Plurinacional), se establece que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los presupuestos de contenido Con carácter previo, corresponde precisar que el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo comparece en esta instancia en su condición de víctima recurrente en casación, sin haber interpuesto recurso de apelación restringida contra la Sentencia, extremo relevante para la delimitación del objeto de control en esta sede.

Conforme a los parámetros establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde efectuar el examen del cumplimiento de los requisitos de contenido del recurso de casación interpuesto, a partir de la identificación y delimitación precisa de los agravios formulados por la parte recurrente. De la revisión del recurso de casación se advierte que los cuestionamientos expuestos se dirigen formalmente contra el Auto de Vista 34/2024 de 14 de noviembre de 2024, atribuyendo al Tribunal de Alzada la omisión de pronunciamiento sobre determinados agravios planteados en la apelación restringida, así como la supuesta validación de una Sentencia carente de debida fundamentación. En ese marco, los reclamos no se circunscriben de manera directa a la Sentencia como acto autónomo, sino que se articulan a partir del control que el Tribunal de Apelación habría omitido ejercer, aspecto que habilita su análisis desde la perspectiva del objeto propio del recurso de casación.

En cuanto a la invocación de precedentes contradictorios, se constata que la parte recurrente hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre, y a los Autos Supremos 327/2023-RRC de 5 de abril (Sala Penal) y 474/2021 de 26 de mayo (Sala Civil). Al respecto, corresponde precisar que el art.

416 del CPP establece de manera expresa que el recurso de casación procede únicamente para impugnar Autos de Vista que contradigan precedentes dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, delimitando de forma taxativa la naturaleza y el origen de los precedentes contradictorios admisibles en materia penal. En ese marco, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios en los términos de dicha norma. Asimismo, se advierte que el Auto Supremo 474/2021 corresponde a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no reviste la condición de precedente contradictorio válido en materia penal. En cuanto al Auto Supremo 327/2023-RRC, si bien emana de la Sala Penal y ostenta naturaleza formalmente idónea conforme al art. 416 del CPP, del examen del contenido recursivo se evidencia que su invocación se limita, en lo sustancial, a la enunciación de criterios generales vinculados a la verdad material y al deber de fundamentación, sin que se haya desarrollado un contraste jurídico claro y

preciso entre los hechos del caso concreto resuelto en el Auto de Vista impugnado y los supuestos fácticos abordados en dicho precedente, ni se haya identificado de manera específica una divergencia interpretativa en la aplicación de normas análogas.

En efecto, el recurso no realiza una comparación estructurada de situaciones fácticas similares ni expone de qué manera el Tribunal de Alzada habría otorgado una interpretación distinta o contraria a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, limitándose a expresar una disconformidad con la forma en que se resolvió la apelación restringida. Esta omisión constituye una deficiencia en la técnica recursiva, en tanto la carga de explicitar la contradicción jurídica recae de manera exclusiva en el recurrente y no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, en resguardo del principio de legalidad recursiva y de la imparcialidad judicial.

Por otra parte, si bien la parte recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como la existencia de defectos absolutos vinculados a la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, corresponde verificar la eventual aplicación de la doctrina de flexibilización. Al respecto, se advierte que el recurso no cumple de manera acumulativa con los presupuestos exigidos para su procedencia excepcional, toda vez que, si bien se exponen antecedentes fácticos generales y se mencionan derechos presuntamente vulnerados, no se desarrolla con precisión en qué consiste el menoscabo concreto atribuible al Auto de Vista ni se explica de forma clara la incidencia real y el perjuicio específico que dichas omisiones habrían generado en la situación jurídica de la parte recurrente.

Asimismo, las denuncias formuladas se presentan de manera genérica, sin individualizar con claridad los puntos específicos que habrían quedado sin respuesta ni demostrar de qué modo esa supuesta omisión resultaría determinante para el sentido de la resolución impugnada, máxime cuando la parte ahora recurrente no interpuso recurso de apelación restringida, lo que impide activar válidamente fa flexibilización de los requisitos de admisibilidad.

En consecuencia, del análisis efectuado se concluye que el recurso de casación no satisface los requisitos de contenido previstos por los arts. 416 y siguientes del CPP, al no haberse cumplido con la carga procesal de establecer un contraste jurídico efectivo, ni con los presupuestos exigidos para la admisión excepcional por la vía de la flexibilización, razón por la cual no corresponde habilitar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo, deviniendo en inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación

interpuesto por Javier Abraham Lazcano Quiroga en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, cursante de fs. 1145 a 1152 vta., para el análisis de fondo de los motivos expuestos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gobierno AutóNomo Municipal de Uriondo
Demandado
Hector Omidio Guerrero Aguiar
Proceso
Incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2026AS/0102/2025-AFuente oficial