Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No103 Sucre, 23 de noviembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Venta de Terreno).
PARTES: Basilio Velasco Pinto c/ Simón Breton Meneses y Julia Valle Velasco de
Breton.
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: El presente proceso ha sido presentado por el actor, quién de fs. 13 á 19 demandó la nulidad de una venta de terreno supuestamente efectuada por su persona a favor de su sobrina y esposo; demanda contestada de fs. 22 á 23 en la que a tiempo de oponer excepciones perentorias se planteó demanda reconvencional de reconocimiento de derecho propietario, acción negatoria, así como daños y perjuicios; demanda principal y reconvencional resueltas en sentencia de fs. 288 á 291 pronunciada en 03 de febrero de 2000 por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, quién declaró probada la demanda e improbada la mutua petición, en consecuencia declaró válido el documento demandado de nulo, reconociéndose el derecho propietario de los demandados, sin lugar a daños y perjuicios.
El actor planteó recurso de apelación de fs. 294 á 299, que fue resuelto en 19 de septiembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que de fs. 312 á 315 pronunció auto de vista por el que revocó la sentencia y deliberando en el fondo declaró probada la demanda e improbada la reconvención, en consecuencia declaró nulo el documento base de la demanda, manteniéndose al actor en su derecho propietario, debiendo los demandados devolver el inmueble. Los demandados por memorial cursante de fs. 318 á 322 plantearon recurso de casación en el fondo, en el que pidieron se case el auto de vista recurrido y en el fondo se mantenga en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
El recurso de casación, se constituye en un medio de impugnación a través del cual la parte agraviada con la decisión del inferior, postula al tribunal de casación la revisión de la resolución impugnada, por errores in judicando denunciando violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o por no haber apreciado correctamente las pruebas, así como también se reclama por errores in procedendo cuando existen formas esenciales de la resolución o de la tramitación del proceso que han sido incumplidas, todo en el marco de lo establecido por los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Antes de ingresar a conocer y resolver el fondo de lo demandado, corresponde a este Supremo Tribunal examinar todos los actos procesales ejecutados a lo largo del proceso, a fin de determinar si los jueces observaron los plazos que se deben cumplir en la tramitación y conclusión del proceso; todo ello dentro de la función fiscalizadora del proceso, que conforme prevé expresamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, debe realizarla la autoridad superior con relación a los de instancia, en consecuencia, corresponde a este tribunal de casación examinar y revisar los actos de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia.
Conforme establece el art. 204-I inc. 1) y II del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos ordinarios deben ser emitidas en el plazo de cuarenta días, que se computará desde -el mismo día- la providencia de autos -no desde la última notificación a las partes con ella-, por ser un plazo que la ley concede al juez y no así a las partes.
A fs. 286 de obrados, se evidencia que el 21 de diciembre de 1999 se decretó autos para sentencia, venciendo el plazo de cuarenta días el 30 de enero de 2000; sin embargo de ello en la especie el a-quo pronunció la resolución de primera instancia el 03 de febrero de 2000, es decir cuando había pasado el plazo establecido en la norma, como se constata de fs. 288 á 291 de obrados.
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