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TSJ

AS/0103/2008

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 394/07

AUTO SUPREMO Nº 103 - Social Sucre,10 de marzo de 2008.

DISTRITO: Beni

PARTES: Beatriz Chávez Salomón c/ Flota Yungueña

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 168-170 interpuesto por Wilfredo Gutiérrez Carrasco, como apoderado legal del Sindicato de Volantes Yungas; del Auto de Vista de Fs. 163-164 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Beni, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Beatriz Chávez de Thaine contra Flota Yungueña, representada por el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 1/2006 de Fs. 114-115, dictada por el Juez de Partido Mixto de Riberalta, en la jurisdicción Judicial de Beni, declara probada la demanda, con costas y ordena a los representantes de Flota Yungueña paguen a Beatriz Chávez de Thaine la suma de Bs. 113.543.70 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación y prima por 2 años; en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs.7.096,60 y una antigüedad de 9 años; de acuerdo a la liquidación inserta.

Que apelada la Sentencia a Fs. 116-121 por la demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial del Beni, por Auto de Vista de Fs. 132-133, anula obrados. Recurrido en casación, la Sala Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, por A.S. No. 414, anula obrados hasta Fs. 131 Vlta., inclusive, con reposición al estado de que el Ad quem emita resolución en el fondo, de conformidad con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin espera de turno y previo sorteo.

En cumplimiento de lo anterior el Tribunal de Alzada emite el Auto de Vista de Fs. 163-164, que confirma la Sentencia No. 01/2006 de Fs. 114-115, en todas sus partes, con costas.

Auto de vista del que la demandada, a través de su apoderado legal ya mencionado antes, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 168-170 e interpuesto en la forma, acusa la infracción de los arts. 72 del Código Procesal del Trabajo y 120 del Adjetivo Civil, refiriendo que el rechazo del incidente de nulidad a Fs. 39 de la diligencia de Fs. 30, no determinó que a la Flota demanda se la tenga por citada, pues simplemente estableció que la misma fue correcta, con el memorial de solicitud de citación por cédula y la providencia que la acepta, subsistiendo la omisión de la citación con la demanda y el auto de admisión, por tanto su validez y efecto es solamente con relación a la orden instruida de 28 de septiembre de 2001, diligenciada a Fs. 30, en la que se transcribe una solicitud de la demandante de citación por cédula y la providencia que la ordena.

La violación del art. 7 del Código de Procedimiento Judicial, que prescribe que la competencia del Juez ante quien se interpone una demanda se abre con la citación de ésta al demandado; si la diligencia de Fs. 30 prueba que a la demandada no se la citó con la demanda de Fs. 5 los actos del juez en el presente proceso son total y completamente nulos. Lo que significa que el auto de declaratoria de improcedencia del incidente de nulidad, fue dictado por un juez que carecía de competencia, siendo completamente nulo.

Continúa, que el art. 247 de la Ley de Organización Judicial prescribe que la falta de citación con la demanda acarrea la nulidad de obrados, por lo que el Ad quem al haber rechazado la solicitud de nulidad y, por el contrario confirmado la Sentencia, ha actuado de manera contraria a la citada norma legal que, en su segundo párrafo prescribe que los tribunales y jueces de alzada tienen la obligación de subsanar vicios procedimentales; mandato no cumplido al convalidar los actos ejecutados por el Juez que estaban viciados de nulidad.

Añade, que el incidente de nulidad promovido a Fs. 35 rechazado por auto de Fs. 39, fue impugnado por el recurso de apelación de Fs. 44 que fue admitido y corrido en traslado y respondido pero, el juez y el Ad quem, incumplieron con el art. 241 del Procedimiento Civil, el primero que no lo concedió y el Auto de Vista al concluir que no corresponde impugnar tal omisión por haber precluido el término para reclamar.

Que al haberse reconocido en Sentencia, vacaciones y primas, se ha incurrido en violación de los arts. 64 y 202 del Adjetivo Laboral, afirma, en cuanto esos conceptos no estaban incluidos entre los hechos a probar en el Auto de Fs. 39 de apertura del plazo de prueba, ni fueron motivo del litigio.

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Datos del proceso

Demandante
Beatriz Chávez Salomón
Demandado
Flota Yungueña
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2008AS/0103/2008Fuente oficial