Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 103 Sucre, 03 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 117/07
Partes: Máxima Siles Vda. de Blanco y otra c/ Elías Blanco Escalante
Delito: Despojo
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Máxima Siles viuda de Blanco y Matilde Blanco Siles (fojas 120 a 121) contra el Auto de Vista número 265/2007 emitido el 16 de abril del año 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal instaurado por los recurrentes contra Elías Blanco Escalante por la comisión del delito de despojo.
CONSIDERANDO: que los recurrentes interponen recurso de casación denunciando que en el Auto de Vista impugnando, no se habría valorado correctamente la prueba, que tendría una fundamentación insuficiente ya que el Auto de Vista recurrido, no se habría absuelto completamente el recurso de apelación restringida, al haberse negado a efectuar la complementación y enmienda solicitada, lo que-según el recurrente sería un defecto absoluto.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnando, con relación al precedente o precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que en la especie, se evidencia que el recurso de casación formulado por Máxima Siles viuda de Blanco y Matilde Blanco Siles, si bien fue interpuesto dentro del término previsto por ley, no cumple con los requisitos de admisión previstos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que:
i.- Las recurrentes a tiempo de formular el recurso de apelación restringida omiten invocar el precedente contradictorio, tal cual lo dispone el segundo parágrafo del artículo 416 de la Ley 1970 y los Autos Supremos números 138/04 de 10 de marzo de 2004 y 92 de 17/04 de febrero de 2004 entre otros.
ii.- Asimismo, si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, sin embargo dichas denuncias deben estar formuladas dentro del marco prescriptito de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que las recurrentes cumplan con la obligación de prever los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tengo connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios aspectos que, en el caso de Autos no han sido cumplidos y que dan lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
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