Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 103 Sucre, 29 de abril de 2010
Expediente: Santa Cruz 13/2004
Partes: Thomas Porr c/ Luis Becerra Ayala, Modesto Durán Encinas Eugenio Córdova Mamani y Damián Juchani.
Delito: Despojo, tentativa de incendio, daño calificado y amenazas graves.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada mediante apoderado el 24 de mayo de 2004 por Modesto Magallanes Vespa y por Raúl Soto Segovia (fojas 2483), con referencia al proceso seguido por Thomas Porr contra los impetrantes y contra Luis Becerra Ayala, Modesto Durán Encinas, Eugenio Córdoba Mamani y Damián Juchani con imputación por comisión de los delitos de despojo, tentativa de incendio, daño calificado y amenazas graves.
CONSIDERANDO: que por el examen efectuado, consta que la mencionada causa, tramitada con sujeción al sistema procesal penal de 1972, se inició en primer término contra Luis Becerra Ayala y contra Modesto Magallanes Vespa por Auto de Apertura de Proceso de 8 de agosto de 1997 (fojas 256), y se amplió luego el día 25 de dicho mes y año (fojas 291 a 293) contra Modesto Durán Encinas, Raúl Soto Segovia, Eugenio Córdoba Mamani y Damián Juchani, habiendo, al cabo de la fase de Sumario, concluido en el Plenario con la sentencia de 3 de septiembre de 2003 (fojas 2422 a 2424) que, declarando a los procesados autores de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño calificado, condenó a cada uno de ellos a la pena de cuatro años de reclusión.
Que dicha sentencia, en fase de conocimiento de recursos de apelación planteados tanto por el querellante como por Modesto Magallanes Vespa, fue confirmada por el Tribunal de Alzada conformado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 26 de noviembre de 2003 (fojas 2466), ante lo cual, impugnando tal sentencia, Modesto Magallanes Vespa interpuso recurso de casación el 8 de diciembre del mismo año (fojas 2470 a 2471), el cual, habiendo radicado en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 9 de enero de 2004 (fojas 2476), está desde entonces sin la correspondiente resolución final.
Que por el hecho de haber transcurrido más de doce años a partir de la fecha de iniciación de la indicada causa, corresponde optar por alguno de los siguientes criterios:
1.- Aplicar la previsión establecida por la Disposición Transitoria Tercera del actual Código de Procedimiento Penal, que prescribe que los procesos tramitados bajo el anterior régimen deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados a partir de la publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y que los Jueces y Tribunales, de oficio o a petición de parte, deben declarar extinguida la respectiva acción penal y ordenar el archivo de obrados si constatan el vencimiento de tal plazo sin que exista la correspondiente resolución final.
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