Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-222/2005
AUTO SUPREMO Nº 103 - Contencioso Tributario Sucre, 30 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera c/ Gobierno Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 635-636, interpuesto por Ronald Hernán Cortéz Castillo, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 174/05 SSA-III de 9 de septiembre de 2005, cursante a fs. 633, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 652-654, el auto que concede el recurso de fs. 655 vta., el dictamen fiscal de fs. 658-659, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 44-49, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia Nº 32/2002 de 5 de agosto de 2002 de fs. 593-601, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 44-49, impug nando la Resolución Administrativa Nº 0001/97-000/97-4 de 26 de febrero de 1998, de fs. 289-293; disponiendo en consecuencia dejar nula y sin efecto la Resolución Determinativa impugnada, en cuanto se refiere a la determinación realizada por el Sujeto Activo de las gestiones 1991, 1992, 1993 y 1994; y para la gestión 1995, la autoridad demandada determine el impuesto adeudado solamente en la parte correspondiente a la actora; aplicando la base imponible de acuerdo a ley.
En grado de apelación deducida por el Gobierno Municipal de La Paz (fs. 602), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 174/05 SSA-III de 9 de septiembre de 2005, cursante a fs. 633, confirmando en todas sus partes la sentencia Nº 32/2002 de 5 de agosto de 2002 de fs. 593-601 de obrados.
Que contra la resolución de vista, el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal, señalando que el recurso de casación en el fondo que plantea tiene como base sustentativa el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante en el caso, con los arts. 1283 del Cód. Civ., y 375 de su Procedimiento, expresando que en el presente proceso el Gobierno Municipal de La Paz, ha reiterado muchas veces, en defensa de los interese del Estado, que la parte actora está sujeta al pago de tributos municipales por el hecho de no estar favorecida con la exención dispuesta por el art. 53 inc. b) de la Ley Nº 843, por ser su actividad comercial financiera regulada por la Ley de Bancos, proporcionándole lucro, además que en sus estatutos no se establece en forma taxativa que sus ingresos y patrimonio no se distribuirán directa ni indirectamente entre sus asociados, o que en caso de liquidación su patrimonio se distribuirá entre entidades de igual objeto, o donadas a instituciones públicas. Asimismo agrega que si bien el D.S. Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995, no tiene carácter retroactivo, es evidente que no crea obligatoriedad desde su publicación, sino lo que hace es avalar lo ya prescrito por el Código Civil y su Procedimiento, respecto a quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho que fundamenta su pretensión, norma de orden público y obligatorio cumplimiento al tenor del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando que "por la obligatoriedad que impone al Supremo Tribunal, el art. 15 de la L.O.J., repite, que interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 593-601 y Auto de Vista de fs. 633" para que el Supremo Tribunal, en correcta administración de justicia "Case tanto la sentencia Nº 32/2002 como el auto de vista Nº 174/05 SSA-III, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 44-49, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0001/97-0003/94 de 26 de febrero de 1998".
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso es menester señalar queconforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
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