Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 103
Sucre, 06 de abril de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo
PARTES: Nicanor Chaiña Chaiña c/ Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de "El Alto-La Paz".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 60-63, interpuesto por Teddy Orlando Catalán Mollinedo, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales El Alto-La Paz, contra el Auto de Vista Nº 133/05 SSA-II de 13 de mayo 2005, cursante a fs. 58, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Nicanor Chaiña Chaiña contra la Dirección General de Impuestos Internos de El Alto-La Paz, el auto que concede el recurso de fs. 65, el dictamen fiscal de fs. 69, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 5, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 47/2003 de 7 de octubre de 2003, de fs. 29-31, declarando probada en parte la demanda de fs. 5, en consecuencia cancelado el tributo omitido de la Resolución Determinativa Nº 008/97 de 7 de marzo de 1997, disponiendo que en ejecución de sentencia se liquide los accesorios y la multa del 50 %.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la Gerencia Distrital de Impuestos Nacionales El Alto-La Paz (32-34), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 133/05 SSA-II de 13 de mayo 2005, cursante a fs. 58, confirmando la Sentencia Nº 47/2003 de 7 de octubre de 2003, con costas.
Que contra la resolución de vista, la Gerencia Distrital de Impuestos Nacionales El Alto-La Paz, a través de su representante legal formula el recurso de casación en el fondo de fs. 60-63 denunciando interpretación errónea del art. 90 de la ley Nº 1340 expresando que el demandante fue objeto de una fiscalización parcial por los conceptos del IVA, IT, IRPE y RC-IVA por los periodos enero de 1992 a diciembre de 1994, habiéndose determinado ventas no declaradas sobre base presunta debido a que el contribuyente no presentó el total de las facturas emitidas, depurándose el crédito fiscal mal atribuido por corresponder a facturas no relacionadas con la actividad y otras por estar emitidas a nombre de terceros, llegándose a establecer el importe de Bs. 18.535 por impuesto omitido y Bs. 105 por multa e incumplimiento a deberes formales, etapa en la que el contribuyente efectúa la cancelación del impuesto omitido mediante formularios autorizados, sin embargo del pago realizado fuera del término en cumplimiento de los arts. 58 y 59 del Código Tributario, deberá cancelarse junto con la obligación principal (tributo omitido), intereses, asimismo un régimen de actualización automática para cada impuesto no pagado dentro del plazo legal, en ese sentido, se emitió la Vista de Cargo Nº 210-63.438-0001/96 de 10 de diciembre de 1996 que fue notificada el 28 de enero de 1997, que incluye multa por incumplimiento a deberes formales.
Indica asimismo que el juez no debió calificar la conducta como evasión menos haber ordenado la cancelación de los accesorios y la multa al 50 %, así como errado se encuentra el razonamiento del tribunal de alzada al fundamentar que al haberse pagado el tributo omitido antes de emitirse la vista de cargo correspondería la aplicación del régimen de incentivos por equidad y justicia, aspecto que no puede darse lugar en cuanto no se canceló la obligación en su totalidad, por consiguiente -dice-no se pueden aplicar los arts. 89 y 90 del Código que rige la materia.
Luego acusa que el tribunal de apelación no ha realizado una correcta calificación de la conducta ratificando la decisión del juez de mérito, aludiendo al régimen de incentivos que correspondería a su juicio aplicar, vulnerando los arts. 98, 99 y 100 de la Ley 1340, toda vez que en el caso presente se ha establecido que las declaraciones juradas presentadas por el periodo enero/92 a diciembre/94 de los impuestos obligados no coinciden y mas bien difieren con los verificados por la fiscalización actuante, adoptando una conducta inadecuada para disminuir sus obligaciones.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, tenga bien revocar dicha resolución con las correcciones detalladas en el presente recurso.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, se tiene:
1.- En el marco de lo previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., toda sentencia debe estar ceñida a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado, no para otorgar pretensiones deducidas a su tiempo en el proceso sino para examinarlas y darles una respuesta motivada en Derecho. De ahí que la exigencia de legalidad de la sentencia judicial como integradora del debido proceso hace referencia entre la coherencia de lo que ha sido objeto de petición o de acusación con el contenido de la resolución definitiva, en cuanto a su inalterabilidad misma.
Dicho esto a fin de ingresar a resolver el fondo de la litis y fijar los límites de la resolución definitiva, corresponde manifestar que el contribuyente basa su postura procesal y fija los límites de su pretensión jurídica (fs. 5) demandando la anulación de la Resolución Determinativa Nº 008/97 de 7 de marzo de 1997 por considerarla ilegal y arbitraria manifestando que en la fiscalización se infringió leyes, normas y procedimientos al ampliar la auditoria a las gestiones 1993 y 1994 sin notificación y autorización alguna, estableciendo adeudos sobre presunciones sin asidero legal y que el RUC 4550371 no le pertenece por cuya razón también se incumple los requisitos que dispone el art. 170 de la ley Nº 1340.
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