Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 103/2013
EXPEDIENTE: S.256/2009
PARTES: Julia Condori Chinahuanca c/ Empresa Minera internatio Mining Company
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 188 a 189, interpuesto por Jesús Abelardo Abrego en representación legal de la Empresa Minera International Ming Company, en mérito al Testimonio de Poder General de Administración N° 040/2004 de 12 de febrero de 2004 de fojas 20 a 26 y vuelta, otorgado por Carlos Arturo Iturralde Ballivián, Hans Asper Sutter y Pedro Pablo García Flores, directores de la Empresa International MINING COMPANY, ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 068 del Distrito Judicial de La Paz a cargo del Dr. Antonio José Calderón López; del Auto de Vista RES. A.V. N° 013/09 SSA-I de 23 de enero de 2009 (fojas 185 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros seguido por Julia Condori Chinahuanca cónyuge supérstite de quien en vida fue René Parrado Murillo contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 190 a 191, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 61/2007, el 26 de septiembre de 2007 (fojas 161 a 164 y vuelta) declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 7 a 8, subsanada a fojas 59, disponiendo que la empresa demandada cancelar a favor de los herederos de Santos Jesús Parrado Murillo los siguientes conceptos:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.193,55
Indemnización por 30 años, 3 meses y 20 días: Bs. 66.291,60
Desahucio: Bs. 6.580,65
Vacaciones gestión 2003 Bs. 2.193,55
TOTAL: Bs. 75.065,80
MENOS LO CANCELADO Bs. 28.721,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 46.344,80
Montos de beneficios sociales que en ejecución de sentencia serán indexados conforme al Decreto Supremo Nº 23381.
Posteriormente, a solicitud de la parte demandante, el Juez A quo emitió a fojas 175, Auto de Enmienda y Complementación el cual dispone que debe consignarse como nombre correcto RENÉ PARRADO MURILLO, quedando firmes y subsistentes los demás extremos expuestos en la Sentencia.
En grado de apelación, deducida por la Empresa demandada, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista RES. A.V. N° 013/09 SSA-I de 23 de enero de 2009 (fojas 185 y vuelta), CONFIRMANDO la Sentencia Nº 061/2007 de fojas 161 a 164 y el Auto complementario de fojas 175.
El referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su representante legal, la interposición del recurso de casación (fojas 188 a 189) en el que señala el recurrente, los siguientes fundamentos:
1.- Aplicación errónea de la norma en el fondo.- Expresa que el Auto de Vista señala que cuando se inició el proceso estaba en plena vigencia el Decreto Supremo Nº 23570, aspecto que es evidente, pero que al momento de dictar la Sentencia este Decreto Supremo fue derogado por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en actual vigencia al amparo del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, no correspondiendo aplicar el Decreto Supremo derogado por el sólo hecho de que la demanda fue presentada antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 28699.
2.- Auto de Vista erróneo y equivoco.- Expresa que en el recurso de apelación en ningún momento se desconoció los beneficios sociales y derechos colaterales del ex funcionario, pero que se apeló porque la Sentencia carecía de fundamento al practicar la liquidación aplicando disposiciones derogadas o equivocadas, error que comete también el Tribunal de Alzada, y que debió ser subsanado, por cuanto se reconoce que corresponde el pago de desahucio pero no así la aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
3.- Vulneración de las normas procesales.- Añade que la demanda de beneficios sociales fue seguido por la Sra. Julia Condori Chinahuanca, quien nunca trabajó en la Empresa, habiéndose aclarado a los jueces de instancia que los herederos de René Parrado Murillo debían iniciar una demanda de declaratoria de derechos, conforme a lo normado por el artículo 243 y siguientes del Código Procesal del Trabajo en actual vigencia, habiendo aplicado el Juez durante todo el proceso la vía ordinaria del cobro de beneficios sociales omitiendo y vulnerando lo preceptuado por el procedimiento especial para el cobro de derechos sociales que tienen los familiares del de cuyus.
Concluye el recurso solicitando “…se ANULE el presente proceso por flagrante vulneración a las normas sustantivas como adjetivas sociales siendo que el presente proceso se encuentra viciado por la aplicación incorrecta de preceptos legales como procedimentales”. (sic)
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal considerar lo siguiente:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso y en consecuencia carente de relevancia jurídica.
De la lectura del recurso de casación interpuesto, se deduce que se trata de uno en el fondo, pues a manera de subtítulo señala “APLICACIÓN ERRONEA DE LA NORMA EN EL FONDO” y expresa que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem cometieron la equivocación de aplicar el Decreto Supremo Nº 23570 que se encontraba en vigencia cuando se inició el proceso, sin tomar en cuenta que el mismo fue derogado por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en actual vigencia al amparo del artículo 33 de la Constitución Política del Estado y que el Juez “aplicó durante todo el proceso la vía ordinaria del cobro de beneficios sociales omitiendo y vulnerando lo preceptuado por el procedimiento especial para el cobro de derechos sociales que tienen los familiares del de cuyus.”. Sin embargo, luego en el petitorio solicita “…se ANULE el presente proceso por flagrante vulneración a las normas sustantivas como adjetivas sociales…” (sic). Es decir, que se trata de un recurso incongruente, en el que por una parte señala una causal de casación, para solicitar luego la anulación del proceso, pero en el que además, no especifica ni concreta los alcances pretendidos, lo que muestra el desconocimiento de la normativa procesal aplicable a la interposición, conocimiento y resolución del recurso de casación y específicamente de los artículos 250, 253, 258, 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el recurrente no distinguió las causas y efectos del recurso de casación en el fondo y en la forma, siendo necesario precisar que conforme a la doctrina y jurisprudencia, el recurso la casación en el fondo debe fundarse en errores (infracciones) "in judicando" en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones por separado y subsumirlas a las causales insertas en la norma prevista por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que para el recurso de casación en la forma, debe fundarse en errores (infracciones) "in procedendo", referidas a la violación de formas esenciales del proceso, por infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas por el Tribunal de instancia, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Asimismo, en el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o en el fondo, debe observar de manera inexcusable en su interposición los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos….”; no debiendo perderse de vista que además el recurso debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos casos; toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo suficiente, la simple transcripción o cita de algunas disposiciones legales, como en el caso de autos, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa y proponer la solución jurídica al caso planteado.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (páginas 35 y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .…”para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas).
En ese entendido, de la lectura del recurso, se colige que el mismo no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica, que no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al Auto de Vista impugnado, pues no efectúa un análisis técnico- jurídico que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, y no expresa en el mismo, elementos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, como se tiene establecido.
En cuanto a la afirmación de que los herederos de René Parrado Murillo debieron iniciar una demanda de declaratoria de derechos, de conformidad al artículo 243 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, cabe señalar que en la litis la demandante adjuntó a la demanda los documentos válidos al efecto, traducidos en la declaratoria de herederos, libreta y certificado de matrimonio, debiendo tenerse en cuenta que las disposiciones contenidas en el artículo 243 y siguientes del Código Procesal del Trabajo son atinentes y aplicables en favor de la concubina e hijos del trabajador fallecido, no siendo el caso de autos.
Respecto a la afirmación que hace el recurrente de que: “El Auto de Vista de fecha 23 de enero de 2009, señala que cuando se inició el proceso estaba en plena vigencia el D.S. 23570…”, resulta no ser evidente, pues de la lectura del Auto de Vista se tiene que esta aseveración fue expresada por el recurrente en su memorial de apelación, conforme señala: “La parte demandada alega en su expresión de agravios el hecho de que el Juez A-quo estaría aplicando normativa derogada, por cuanto la relación laboral, como fundamenta la Sentencia, habría sido establecida conforme al Art. 2 de la L.G.T. y D.S. 23570, normas vigentes aplicables al momento de ser interpuesta la demanda…”.
Además, de la lectura de la Sentencia se tiene que el Juez correctamente sostiene en el numeral 1º del último considerando: “Que, por la abundante prueba literal y testifical de fs. 152 y 154 se evidencia que ha existido relación laboral entre Santos Juvenal Parrado Condori (fallecido) y la empresa Minera Internacional Mining Co. Representado por Jesús Abrego, dentro los alcances del art. 2do de la Ley General del Trabajo y D.S. 23570 al haberse desempeñado el Sr. Santos Juvenal Parrado como portero…”(Sic.), aspecto que no fue desvirtuado ni refutado por la parte demandada, quien más bien reconoce en su recurso de casación la relación laboral entre la empresa Minera a la que representa y el extinto ex funcionario al indicar: “…en ningún momento se desconoció los beneficios sociales y derechos colaterales de nuestro ex funcionario, sino que se apeló porque la sentencia carecía de fundamento…” (las negrillas son añadidas). Por último, debe considerarse que tanto el Decreto Supremo Nº 23570 como el Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 no son excluyentes, disponiendo el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su artículo 12 parágrafo I que “Lo establecido en el presente Decreto Supremo será aplicable tanto a las actuales relaciones laborales, así como, a las que se inicien con posterioridad al presente Decreto Supremo.” Habiéndose en el caso de autos iniciado la relación laboral antes de la promulgación de éste Decreto Supremo. Y en su artículo 40 parágrafo II determina que “Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo”, no disponiendo de manera específica la derogatoria del Decreto Supremo Nº 23570 que con relación a las características esenciales de la relación laboral, no es contradictorio al Decreto Supremo Nº 28699.
En virtud de lo precedentemente referido, el Sistema Judicial y la Administración de Justicia deben ceñir sus actos a las disposiciones legales que no constituyen letra muerta, sino mecanismo vivo de respuesta a cada caso concreto que llega a su conocimiento y que debe ser resuelto en observancia de principios y normas que en ocasiones pueden ser estrictas, pero que constituyen asimismo garantía de imparcialidad del juzgador. Por lo anterior, si bien deben eliminarse criterios de excesivo formalismo, la interposición de un recurso de casación no puede quedar exento de la formalidad que establece la ley, pues como el juzgador se encuentra obligado a fundamentar las razones de su resolución, las partes se encuentran obligadas a fundamentar las causas que le llevaron a formular el recurso, de manera tal que el control de legalidad que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, sea resuelto en el ámbito del derecho y no del capricho.
En el marco legal señalado el recurso de fojas 188 a 189, es insuficiente e injustificable toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por nuestro legislador prevista en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, pues impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 188 a 189, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 05 de noviembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora