Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 103/2014.
Sucre, 5 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-BNI.103/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 102 a 103, interpuesto por Henry Torrico Claure, Representante Legal de la institución A.A.S.A.N.A. Regional Beni-Pando, contra el Auto de Vista Nº 21/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 96 a 97 emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por José Domingo Suarez Iriarte, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 106, el auto que concedió el recurso de fs. 107, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 200/2013 de fecha 30 de septiembre del 2013 (fs. 78 a 81), declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9 de obrados, debiendo la empresa demandada “A.A.S.A.N.A” Regional Beni-Pando a través de su representante legal cancelar al actor la suma que asciende al monto de Bs.3.420,66.- (Tres mil cuatrocientos veinte 66/100 bolivianos), por concepto de 35 días de sueldo adeudados.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la institución demandada (fs.85 y 86), por Auto de Vista Nº 21/14 de 19 de febrero de 2014 (fs.96 a 97), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la Sentencia apelada, sin costas.
Resolución que motivó el recurso de nulidad, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, expresando en síntesis:
Que los tribunales de instancia concedieron en parte tutela jurídica al demandante, al establecer que la institución demandada AASANA Regional Beni-Pando, cancele en favor del actor 35 días de trabajo; fallo que fue dictado sin que se hiciera una correcta valoración jurídica de los principios y normas laborales previstas en los arts. 159, 161, 162 y 179 del Código Procesal Laboral, mucho menos de la prueba de descargo arrimada de fs. 17 a 57 de obrados, documentales que dejan establecido que el demandante no fue funcionario de la entidad a la que representa, al no existir memorándum de designación o contrato en su favor, ni encontrarse inscrito en el registro biométrico de la institución o inserto en las planillas, motivo por el que se encuentra ante una sentencia y auto de vista que atentan y vulneran los derechos e intereses de AASANA Regional Beni-Pando. Expresó asimismo, que tanto el a quo como el ad quem crearon una supuesta relación obrero-patronal entre el demandante y la empresa demandada, sin tomar en cuenta que la única relación que ha existido entre la institución a la que representa el demandante fue la presentación del mismo a un proceso de consultoría que nunca se concretó; toda vez que fue anulado conforme establecen las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios DS. N° 181, por contener vicios de nulidad; manifiesta también que nunca se elaboró el contrato de trabajo y que por ende el demandante nunca trabajó para la institución AASANA Regional Beni-Pando, por lo que no llegó a desempeñar función alguna dentro de la empresa demandada y, que la intención del actor es obtener beneficio de una institución del Estado, ocasionándole daño económico por este hecho.
Concluyó solicitando que habiendo expresado todos los agravios sufridos y dentro del término legal establecido por el art. 210 del Código Procesal Laboral, interpone recurso de nulidad contra el Auto de Vista N° 21/2014 de 19 de febrero (fs. 96 a 97), pidiendo se anule el fallo recurrido y se declare improbada la demanda impetrada por el actor.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso de casación interpuesto, corresponde establecer lo siguiente:
En el caso presente, si bien la parte demandante, recurre de nulidad, conforme lo previsto en el art. 210 del adjetivo laboral, solicitando la nulidad del auto de vista recurrido, sin embargo, revisado el contenido textual del citado recurso, se advierte que el mismo contiene cuestiones de fondo referidas a que no se habría tomado en cuenta la prueba documental de descargo cursante a fs. 17 a 57, mediante la cual se demostraría que entre el actor y la empresa demandada no existió relación laboral de dependencia, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de AASANA, motivo por el cual, se ingresa a analizar estos puntos traídos a colación como fundamento principal del recurso.
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