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TSJ

AS/0103/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 103/2015-RRC

Sucre, 12 febrero de 2015

Expediente : La Paz 146/2014

Parte Acusadora : Susana Jaqueline Núñez Ariñez

Parte Imputada : Irene Ariñez Benavides y otro

Delitos : Despojo y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2014, que cursa de fs. 269 a 279, Irene Ariñez Benavides interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2014 de 12 de marzo, de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Susana Jaqueline Núñez Ariñez contra Germán Eusebio Núñez Ariñez y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 25/2013 de 26 de septiembre (fs. 195 a 204), que declaró a Irene Ariñez Benavides, autora y culpable del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, conforme al art. 362 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la absolvió de la comisión del delito de Daño Simple previsto por el art. 357 del CP, sin costas por ser excusable; con relación a Germán Eusebio Núñez Ariñez, lo declaró absuelto de los delitos atribuidos, porque la prueba aportada fue insuficiente, sin costas por ser excusable.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular (fs. 240 a 242 vta.) y la imputada Irene Ariñéz Benavides (fs. 234 a 239 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2014 de 12 de marzo (fs. 265 a 267 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien admitió y declaró improcedentes ambos recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación de fs. 269 a 279 y del Auto Supremo 631/2014-RA de 13 de noviembre que declara su admisión, se extraen los siguientes motivos para el estudio de fondo:

i) La recurrente señala que en su apelación restringida denunció la violación del art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez que, del acta de audiencia de 9 de septiembre de 2013, se evidenció que el juez dispuso la exclusión de las pruebas “PD5”, “PD6” y “PD7”; sin embargo, estas fueron valoradas a momento de dictarse la Sentencia. Sobre este reclamo, el Auto de Vista reconoció que se valoró pruebas no judicializadas, pero arguyó que su persona no habría manifestado cómo esa actuación influyó en la Sentencia, pues al ser esas pruebas actas de las declaraciones de personas que posteriormente declararon en juicio, no tendría ninguna relevancia. Ahora bien, la recurrente arguye que conforme establecen los arts. 370 y 407 del CPP, procede la nulidad de la Sentencia cuando haya incurrido en vicios, sin que esté prevista la condición de manifestar la relevancia de la contradicción o defecto, y si bien declararon esas personas en el juicio, para la emisión de la Sentencia sólo se debió utilizar las actas de esas declaraciones y no las declaraciones contenidas en los documentos que no fueron judicializados. Agrega que estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal de alzada, causándole agravio por cuanto atentarían al debido proceso, la seguridad jurídica y a su derecho a la defensa, habida cuenta que fue condenada con pena privativa de libertad de tres años mediante la valoración de prueba excluida.

ii) Como segundo agravio refiere que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente ni reparó las denuncias de apelación restringida por defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, esto es, falta de fundamentación y porque se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en cuya argumentación señala: a) En el primer considerando de la Sentencia se señaló que los imputados realizaron destrozos, que deschaparon y destecharon el inmueble; empero, no dice qué medios de prueba indujeron al Juez a llegar a esa convicción, cuando los únicos medios de prueba fueron las declaraciones de testigos que subjetivamente refirieron que la acusadora señaló que tenía problemas en su casa; consiguientemente, no se realizó una correcta fundamentación sobre los elementos probatorios que demuestren que su persona y su hijo hubieran ocasionado destrozo alguno; y, b) La Sentencia señaló que el testigo Marcelo Leonardo Villarroel Barrios, escuchó amenazas de los imputados hacia la querellante; sin embargo, de la lectura del acta de dicha declaración, se demuestra que el testigo no refirió ello, evidenciando que se cambió la declaración del testigo y que, además de la evidente falta de fundamentación, la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Al respecto, el Auto de Vista señaló que la resolución apelada contiene los suficientes elementos de hecho y derecho que motivaron la instauración del juicio y la Sentencia, sin establecer cuáles son esos elementos de derecho que motivaron la condena. En este motivo la recurrente invoca el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio de 2012.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita que conforme al art. 417 del CPP, se remitan antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, para que emita Auto Supremo casando el Auto impugnado, estableciendo la contradicción existente entre el precitado fallo y los precedentes invocados, devuelva actuados a la Sala Penal para que pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable, declare la procedencia de la apelación restringida, anule totalmente la Sentencia y ordene la reposición del juicio por otro juez.

I.1.3. Respuesta de la parte contraria

Notificada la querellante con la impugnación casatoria, responde argumentando sobre la existencia de los siguientes yerros:

1) Afirma que el recurso casacional no cumple con las previsiones del art. 417 del CPP, toda vez que no explica la contradicción existente en términos claros y precisos.

2) Refiere que la pretensión de la recurrente es ambigua, cuando, bajo el rótulo de “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” (sic), realiza una errónea interpretación del art. 408 del CPP, pues no expresa número o fecha del Auto Supremo del que habla, mucho menos menciona qué norma interpreta para solicitar su aplicación.

3) Asevera que la recurrente pretende que el Tribunal de casación revalorice la prueba producida en juicio oral, aspecto que no se encuentra dentro las atribuciones reconocidas por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

4) Señala que respecto al reclamo sobre la inexistencia del hecho objeto del proceso penal, el reclamo es impertinente y extemporáneo, toda vez que conforme refiere el art. 416 del CPP, el recurso de casación está dirigido a los Autos de Vista, no a las Sentencias, que lo que se pretende es la revalorización de la Sentencia a través de fundamentos inoportunos.

5) Alega que respecto a la denuncia por infracción del art. 124 del CPP, el Auto de Vista cumple con la motivación y fundamentación exigidas, exponiendo con claridad los fundamentos y razones que sustentan el fallo.

Finalmente señala que en el recurso de casación no se menciona la violación de formas esenciales de estructura o contenido, tampoco específica de forma precisa vulneración de leyes que vayan al fondo del fallo impugnado o de sus fundamentos; arguye que la recurrente desconoce que es impertinente fundamentar el recurso casacional con fundamentos propios de la apelación restringida, por la diferencia entre su naturaleza y su procedencia. Por último, recalca que sobre los precedentes invocados, la recurrente no determina con precisión la supuesta contradicción existente, alegando así el incumplimiento del art. 416 del CPP, por lo que solicita se dicte Auto Supremo declarando inadmisible o en su caso infundado el recurso de casación interpuesto por Irene Ariñéz Benavides.

I.2. Admisión del recurso

Conforme se desprende del Auto Supremo 631/2014-RA de 13 de noviembre y el recurso casacional en examen, fue admitido para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo de dicha impugnación, que se encuentran descritos en el acápite I.1.1. de este fallo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

El fallo de mérito, luego de realizar la relación del delito atribuido, citó las pruebas ofrecidas por las partes, tanto querellante como por la imputada; en esta última, en el acápite “PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE IMPUTADA” (sic), citó las pruebas “PD5”, consistente en copia de la declaración voluntaria de Juan Marcelo Valenzuela Núñez; “PD6”, copia de la declaración voluntaria de Diana Cecilia Valenzuela Núñez; así como la “PD7”, que no se encuentra descrita en el citado fallo.

En el apartado “FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA” (sic), refirió que en cumplimiento a lo estipulado por los arts. 340 y 341 del CPP, las partes ofrecieron pruebas testificales, literales, documentales e inspección ocular al inmueble objeto del juicio, siendo base de la acusación que los imputados despojaron a la querellante de un inmueble que ocupaba con sus hijos, causando daños al citado inmueble para lograr su cometido.

Seguidamente, en el apartado “VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA” (sic), el juzgador realizó una descripción de los tipos penales acusados (Despojo y Daño Simple) y posteriormente, en el punto “PRIMERO” del primer CONSIDERANDO del citado apartado, estableció los antecedentes que generaron la acusación en contra de los imputados. Señaló en lo más sobresaliente, que la acusadora particular Susana Jaqueline Núñez Ariñez, habitaba en un departamento junto a sus hijos menores desde el año 2006, situado en el último piso de un inmueble cuya dirección se describió en el fallo, vivienda en el que los acusados Irene Ariñéz Benavides y German Eusebio Núñez Ariñéz (madre y hermano de la querellante) habrían ocasionado destrozos destechándolo y deschapándolo cuando en el interior se encontraban las pertenencias de Susana Jaqueline Núñez Ariñéz, para luego sacarlos y depositarlos en una agencia de mudanzas, objetos que posteriormente pudieron ser recuperados por la acusadora particular.

En el punto “SEGUNDO”, hizo una relación de las declaraciones testificales de cargo y descargo prestadas, entre las cuales, por su vínculo a los motivos alegados, se transcribe lo expresado en referencia a Marcelo Leonardo Villarroel Barrios, testigo de cargo: “…quien tenía conocimiento que la Sra. Susana Núñez vivía en la planta alta del inmueble ubicado en la Av. Brasil y Paraguay, visitando en 3 oportunidades, quien le contó que tenia problemas y no quería ir sola, estando en su domicilio escucho amenazas de su hermano y madre, las paredes de la casa estaban rajadas y podía caerse, en la tercera visita le comentó que se había mudado, esto fue en Agosto de 2010, dejando sus cosas en sus habitaciones, llegando a la casa había cambiado la llave y candado, se puso a llorar, luego le comentó que las cosas se lo llevaron y no le querían devolver, recuperando de la empresa BAMA al tenerlo en depósito a solicitud de la Sra. Ariñéz y su hermano (imputados)…” (sic).

De igual manera, por su pertinencia con el objeto de impugnación, respecto a la prueba testifical de descargo, se transcriben las siguientes: “…JUAN MARCELO VALENZUELA NÚÑEZ hijo, nieto y sobrino de las partes, indica que vive en la casa de la Av. Brasil, que su madre Susana fue a vivir a dicho inmueble el año 2.006 hasta el año 2.10 y un fin de semana se trasladó su mamá Susana, los cuartos se hallaban con rajaduras, calaminas deterioradas y que habían cajones en los cuartos. Finalmente la testigo DIANA CECILIA VALENZUELA NÚÑEZ hija, nieta y sobrina de las partes señala que su madre Susana vivía en la AV. Brasil el año 2.010 y en Junio ya no estaba, no teniendo conocimiento de la causa, conocía las habitaciones habiendo habitado, luego se fue a España, la casa es antigua con rajaduras, las cosas que se encontraban en el lugar pertenecían a su mamá Susana como refrigerador, cuna y otros” (sic).

II.2. Apelación restringida.

La imputada Irene Ariñéz Benavides, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 25/2013 de 26 de septiembre, cuya parte pertinente con el objeto de impugnación, se resume a continuación:

a) Denunció la violación al art. 370 inc. 4) del CPP, porque la Sentencia habría valorado prueba que fue excluida, ya que en audiencia de juicio oral, pretendió la judicialización de las pruebas de descargo “PD5, PD6 y PD7”, siendo excluidas en mérito a un incidente opuesto por la parte contraria; sin embargo, la Sentencia usó y valoró dichos medios probatorios, conteniendo defectos insubsanables, que al no poder ser reparados directamente, determinan la nulidad del fallo, por vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II y 119 de la CPE.

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Criterio

"...en apego estricto al principio de favorabilidad que reclama la parte imputada a contrario sensu, no haberse aplicado, y la culpabilidad en cuanto al delito de despojo Art. 351 del Código Penal…” (sic), argumento del que se evidencia la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, pues no señaló, con razones lógicas el por qué consideró que el fallo de mérito se encuentra debidamente fundamentado".

Datos del proceso

Demandante
Susana Jaqueline Núñez Ariñez
Demandado
Irene Ariñez Benavides y otro
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Exclusión probatoria
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2015AS/0103/2015-RRCFuente oficial