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TSJ

AS/0103/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución de inmueble.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 103/2017

Sucre: 03 de febrero 2017

Expediente: LP-29-16-S

Partes: Honorio Quispe Palli c/ Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución de inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1212 a 1218 de obrados, interpuesto por Eleuterio Mamani Choque contra el Auto de Vista Nº 193/2015, de fecha 9 de julio de 2015, cursante a fs. 1206 a 1208 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho de propiedad, reivindicación restitución de bien inmueble seguido a instancia de Honorio Quispe Palli contra Eleuterio Mamani Quispe, la respuesta al recurso de fs. 1299 a 1301 vta., la concesión del recurso de fs. 1325, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Caranavi La- Paz, pronunció Sentencia No 18/2014, e fecha 29 de julio de 2014, cursante de fs. 1125 a 1132 vta., por el cual declaro PROBADA la demanda principal de fs. 13 a 14, IMPROBADA las acciones reconvencionales de fs. 23, 118, y 193, interpuestas por Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Eleuterio Mamani Choque, por memorial de fs. 16 sin costas por ser juicio doble en consecuencia dispuso: Que los demandados Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz deben restituir el inmueble situado en la Avenida mariscal Santa Cruz de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de la Paz, signados con los lotes 36 y 38 con una superficie de 188.26 Mts2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01219495 a su propietario Honorario Quispe Palli, en el término de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

Contra esta Resolución la parte demandada Eleuterio Mamani Choque y la adhesión Juana Copa de Ortiz, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 1150 a 1154 de obrados, cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronunció Auto de Vista No 193/2015, de fecha 9 de julio de 2015, cursante de fs. 1206 a 1208, por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 18/2014, de fecha 29 de julio de 2014, con costas en ambas instancias de conformidad con el art. 137-I-1) del Código de Procedimiento Civil, con lo siguientes fundamentos: en el presente proceso se ha demostrado la acción reivindicatoria determinada en el art. 1453 del Código Civil, puesto que la acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, sobre la pretensión de mejor derecho propietario la parte actora tiene como fundamento que mediante compra venta se adjudicó la propiedad ubicada en la Avenida Mariscal Santa Cruz Nº 36 y 38 de la Localidad de Caranavi, Provincia Caranavi, Departamento de La Paz, con una superficie total de 188.26 Mts.2 teniendo de esta manera derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales, de acuerdo a los títulos de propiedad adjunto en obrados se tiene que el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del presente proceso deviene de la compra venta mediante Escritura Pública No 30/93 de fecha 13 de mayo de 1993, que fue adquirido de sus anteriores propietarios Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe, sin embargo el derecho propietario de la parte demandada Eleuterio Mamani Choque es en base a la Escritura Pública No 51/93 de 19 de enero de 1993 y deviene de Juana Mamani de Vargas, el cual no se encuentra registrado en Derechos reales, razón por la cual el mismo no es oponible frente a terceros en el presente caso frente al registro propietario que tiene el demandante, por lo que corresponde el mejor derecho propietario. Sobre este bien inmueble se halla registrado el derecho propietario de la parte actora en partida 01219495 de 01/09/93, así se tiene del informe de Derechos Reales que cursa a fs. 321, prueba por la cual se evidencia que a nombre del actor se halla registrado el derecho propietario sobre el bien inmueble. Sobre el punto apelado de prescripción adquisitiva, es necesario señalar que para que opere la usucapión quinquenal, debe haber la concurrencia de título idóneo, buena fe y posesión pacífica, no equivoca debe ser continuada y no interrumpida, en el presente caso si bien el reconvencionista Eleuterio Mamani Choque tiene un título de propiedad, contenida en la Escritura Pública Nº 51/93, de 19 de enero de 1993, el cual fue anotado preventivamente en Derechos Reales bajo la partida 06011468, el cual fue cancelado, conforme se tiene el informe cursante a fs. 420, por otro lado el demandante Honorio Quispe Palli ha obtenido la Resolución judicial de anotación preventiva Nº 1493/97, de 28 de noviembre de 1997, aspectos que demuestran que la posesión que ejerce el demandado-reconvencionista fue interrumpido y no es pacífica, además de lo anterior, por las fotocopias legalizadas cursante de fs. 291 a 300, las anteriores propietarias Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe habrían interpuesto un interdicto posesorio, asimismo de fs. 300 a 303, cursan fotocopias legalizadas de una querella criminal por los delitos de despojo y apropiación indebida, interpuesta por Honorio Quispe Palli en fecha 29 de marzo de 1996, motivos por los cuales queda demostrado que la posesión del reconvencionista no fue pacífica y por tanto no opera la usucapión quinquenal, mucho menos la prescripción planteada.

Sobre lo señalado que mediante Auto de Vista de fs. 504 de obrados anula obrados hasta el vicio más antiguo hasta fs. 142, con la debida calificación del proceso, si bien se cumplió a medias la parte demandante no hizo reproducir las pruebas acumuladas en el expediente, tampoco realiza la proposición de pruebas en forma debida, dentro de los 5 días de la notificación con el Auto de calificación, limitándose solo a ofrecer sus pruebas testificales, sobre dichos aspectos correspondía que el apelante observe en su oportunidad, teniendo en cuenta que a partir de dicho Auto de Vista se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 142, se anuló la Sentencia en dos oportunidades sin que hubiera hecho el apelante reclamo alguno hasta ahora que se dictó la tercera Sentencia, sobre el último punto apelado se tiene que los apelantes no cumplieron con los requisitos para que opere la usucapión quinquenal, pretendida en el presente proceso y siendo que el demandante probo su pretensión de reivindicación y mejor derecho de propiedad no se entiende su solicitud.

Contra la Resolución de Alzada el recurrente Eleuterio Mamani Choque interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1212 a 1218 de obrados, el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

1.- Denuncia infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de Alzada no resolvió sobre los puntos apelados entre ellos el de las mejoras y daño emergente.

2.- Denuncia que la demanda debió ser interpuesta por todos los herederos de Norah Aliaga de Quispe y no solo por su esposo Honorio Quispe Palli. Sobre el mismo punto denuncia que la declaratoria de Herederos no habría sido inscrita en Derechos Reales.

3.- Denuncia que el Juez de Partido de la Provincia Caranavi, admite la demanda apertura su competencia, corre en traslado sus excepciones y justo cuando el recurrente presenta su demanda reconvencional, fuera de contexto se excusa del conocimiento de la causa, este vicio refiere que generaría la nulidad de todo lo obrado hasta la providencia de fs. 15.

4.- La recurrente denuncia varias nulidades que se desarrollaron en el transcurso del proceso, indicando que dichas nulidades afectan derechos esenciales como el derecho a la defensa a la seguridad jurídica, pues se declararon actos judiciales sobre actos declarados nulos mediante disposición de fs. 178-178 vta., siendo lo más sano anular obrados y regularizar procedimiento.

5.- Señala que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre varios puntos entre ellos que la Escritura Pública Nº 30/1993 de Honorio Quispe y Norah Aliaga de Quispe no podía ser inscrita en vigencia de la anotación preventiva, cuestiona también la referida Escritura Pública contendría borrones y no existiría números de cédulas de identidad de ninguno de los contratantes, respecto a que en el inmueble objeto del litigio vive más de 34 años con promesa de venta, con justo título más de 23 años, así como la prescripción opero a su favor ejerciendo actos de dominio y mejoras del inmueble con el asentimiento de los propietarios, que no se habría valorado el documento de transferencia de su vendedora Juana Mamani.

6.- Respecto a la Sentencia cuestiona que el Juez de la Causa se habría dado a la tarea de perito dilucidando lo falsa y lo verdadero del documento de transferencia respecto a la Escritura Pública Nº 51/93, que no menciona extremos de la demanda reconvencional de fs. 23-25 vta., de obrados de forma fundamentada, que la Sentencia habría sido dictada en forma extemporánea y sin competencia.

En el fondo.

1.- Denuncia que el Tribunal de Alzada equivoco los alcances del art. 1453 del Código Civil, otorgando la reivindicación al demandante cuando uno de los presupuestos esenciales es contar con un título auténtico, otorgado con las solemnidades del caso, donde no exista tachas ni enmiendas como ocurre en el caso de Autos, por lo que el mismo sería nulo y lo nulo no produce ningún efecto.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Refiere el demandante en la contestación al recurso de casación que la pretensión del demandado respecto al reconocimiento de mejoras en el contrato de anticrético que suscribió con la co demandada Juana Copa de Ortiz en la cláusula segunda se compromete a construir recién en el año los ambientes correspondientes a dormitorio, cocina y baños siendo incongruente que el mismo sostenga que vívia previamente en este inmueble ya que el mismo no contaba con los ambientes necesarios para poder vivir en el mismo, de igual forma y desde la suscripción de ese contrato el demandado no vive en el inmueble, siendo también una falsedad que se demostró en la inspección judicial realizada dentro de la etapa probatoria.

Respecto al contenido del recurso de casación se establece claramente el ánimo de dilatar nuevamente el presente proceso porque incurre en imprecisiones e incongruencias y nuevamente trata de ingresar a nulidades procesales, sin considerar que para que están operen tienen que tenerse en cuenta los principios de transcendencia y convalidación y el demandado en su oportunidad debió plantear las supuesta nulidades invocadas y no ahora para pretender nuevamente anular el proceso.

Por lo demás la prueba ha sido valorada correctamente por los jueces de instancia, con relación a los supuestos daños y perjuicios el mismo debe ser tramitado como un incidente de ejecución de Sentencia y el demandado debe presentar la documentación correspondiente y no solo enunciar el supuesto perjuicio.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la congruencia de las resoluciones.

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

III.2.- De las nulidades Procesales:

Con relación a las nulidades procesales, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Señaló también que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.

Por otra parte en el Auto Supremo Nº 223/2013 de 06 de mayo, se hizo un análisis respecto de las nulidades procesales desde el punto de vista de las nuevas corrientes constitucionales que rigen este instituto jurídico, abordando los principios de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y replicados en la Ley del Órgano Judicial en su art. 30, donde se señaló lo siguiente:

“Si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art. 17 de la Ley Nº 025, realizar la revisión de las actuaciones procesales de oficio y disponer su nulidad, considerada como recurso extremo, cuando se ven seriamente afectados los derechos constitucionales de las partes y su incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, particularmente la indefensión a que se estaría exponiendo a las partes; de ser así, la aplicación de la nulidad estaría debidamente justificada, pues no se trata de anular por puro formalismo, cuando las deficiencias advertidas por el Tribunal pueden ser subsanadas por los mismos, supliendo incluso los vacíos o contradicciones normativas, con los principios generales y específicos que rigen particularmente a este nuevo sistema de justicia, toda vez que resulta contraproducente para los intereses de las partes, se tenga que retrotraer el mismo, con la incertidumbre de un resultado que parece nunca llegar a su fin y que en definitiva, se encuentra en manos del juzgador, que está obligado, bajo los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia promover una solución oportuna, (…). "No puede haber nulidad por la simple inobservancia de la norma", expresa el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señala: " Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba".

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional en sus reiterados también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:

“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”.

El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.

La amplia gama jurisprudencial por su carácter vinculante de las sentencias constitucionales y orientador en el caso de los autos supremos, debe ser tomadas en cuenta por los operadores y tribunales de justicia a la hora de disponer una nulidad procesal para no causar perjuicios innecesarios a las partes litigantes.

III.3.- De la necesidad de fundamentar el recurso de casación contra el Auto de Vista que se impugna.

Sobre el punto en cuestión, en el AS Nº 237/2016 se ha expresado que: “este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros. 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material; es en tal entendido el Auto Supremo Nº 493/2014 señalo: “…continuando con la revisión del recurso, dentro de este mismo punto II al que ya se hizo mención, las recurrentes, desarrollan ocho puntos, en los cuales denuncian agravios, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de la revisión de estos ocho puntos, se evidencia que los mismos resultan ser una copia de los fundamentos que ya fueron expuestos en su recurso de apelación, de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, al ser estos puntos copia del recurso de apelación que ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, no corresponde manifestarse sobre los mismos, pues si las recurrentes no estaban de acuerdo con la resolución emitida por ése Tribunal, debieron atacar el fallo emitido en segunda instancia cumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, mas no limitarse a realizar una copia de la apelación que ya fue analizada…”.

III.4.- Del principio dispositivo:

Respecto a este principio, el autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro Nuevo Código Procesal Civil, señala que: “toda pretensión que quiera hacerse valer mediante resolución judicial firme, debe ser promovida por la parte interesada desde su inicio, siendo menester cumplir, con sus obligaciones y cargas procesales, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso”.

De igual forma el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manuel Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, señala que entre las aplicaciones que tiene dicho principio se encuentra: “e) El principio de disponibilidad; dictada una sentencia, necesita de la actividad y presentación de las partes para que el negocio o asunto del recurso de apelación, o para que sea revisado en casación. Si las partes no usan de estos recursos, el asunto queda ejecutoriado, es decir concluido el proceso.”

Concordante con lo expuesto, este Tribunal emitió entre otros, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, que sobre este principio ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

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Criterio

"Sobre los reclamos acusados debemos referir que los mismos se refieren a la Sentencia y conforme lo doctrina aplicable en el punto III.3 el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso en la doctrina aplicable el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material..."

Datos del proceso

Demandante
Honorio Quispe Palli
Demandado
Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz.
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución de inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2017AS/0103/2017Fuente oficial