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TSJ

AS/0103/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Penal
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 103/2019-RA

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : La Paz 155/2018

Parte Acusadora    : Carmen Rosa Aramayo Vascon

Parte Imputada     : Yanette Marisol Durán Chipana

Delitos     : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 122 a 126, Yanette Marisol Durán Chipana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2018 de 16 de abril, de fs. 116 a 119 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Rosa Aramayo Vascon contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia “11/2015 de 11 de febrero de 2016” (fs. 84 a 87 vta.), la Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yanette Marisol Durán Chipana, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día y el pago del daño civil ocasionado.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Yanette Marisol Durán Chipana interpuso recurso de apelación restringida (fs. 91 a 92 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 111 a 113 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 34/2018 de 16 de abril, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 20 de noviembre de 2018 (fs. 121), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Haciendo referencia a su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, la recurrente señala que ante el planteamiento de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la insuficiente fundamentación sobre la supuesta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, se debe tener en cuenta que la acusación sostuvo como hecho, que el 29 de septiembre de 2015 a la altura de la calle 12, por el Colegio Jerusalén, zona Pampahasi de la ciudad de la Paz su persona habría agredido verbalmente a Carmen Rosa Aramayo Vascon; sin embargo, no se toma en cuenta que existió cuatro testimonios que afirmaron que la imputada fue víctima de agresión verbal por parte de la ahora querellante quien le hubiera llamado “maleante”, “ratera”, “Borracha” y otros improperios; y por otro lado, contrariamente los testigos presentados por la querellante no fueron contundentes, situación que genera la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto, hace alusión a la Sentencia Constitucional 1542/2003-R; además, de la mención del derecho al debido proceso el cual se encontraría contemplado en la Convención sobre Derechos Humanos en sus arts. 7, 8 y 9; así como la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001, 0081/2002-R y 378/2002-R; motivos por los cuales, aduce que el Auto de Vista recurrido realiza una fundamentación discrecional ante la inobservancia del art. 171 del CPP, en su segundo párrafo, siendo que no consideró la prueba de descargo; asimismo, se hubiera procedido a la aplicación errónea del art. 13 del CP, teniendo en cuenta que nuestra norma señala que no se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente; siempre en el entendido que la Sentencia no demostró su culpabilidad.

Señala que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; y respecto a este defecto el Auto de Vista hubiera señalado que existió contradicción entre los testigos de descargo que emitieron su testimonio y también bajo el argumento de que existiría amistad íntima con dos de ellos, sin tener un presupuesto objetivo para mantener dicha afirmación; por otro lado, señala que tampoco consideró que los cuatro testigos de descargo coincidieron en que la imputada no agredió verbalmente a la querellante; asimismo, afirma que otro elemento que considera la Sentencia para determinar su culpabilidad es que la imputada le debía dinero a la acusadora y este sería un móvil para ofenderla sin tener en cuenta que el art. 117 de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; por lo que, en este caso se observa que se actuó de manera discrecional, motivos por los cuales el Auto de Vista hubiera incurrido en la infracción del art. 124 del CPP, porque no se observó la subsunción del hecho al tipo penal siendo que con los elementos de prueba señalados debió procederse a dictar una Sentencia absolutoria debido a que no se contó con una prueba suficiente sobre el hecho delictivo, por lo que correspondía aplicar lo previsto en el art. 363 incs. 2) y 3) del CPP; por todo lo señalado, refiere que se infringió su derecho a la presunción de inocencia lesionando el principio del in dubio pro reo, siendo que existió cuatro testimonios que dan fe que la parte imputada no cometió delito alguno; además, esta situación viola el principio de favorabilidad al existir duda razonable sobre la comisión del delito como autora siendo que no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 116 de la CPE, por cuanto existiría duda razonable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Rosa Aramayo Vascon
Demandado
Yanette Marisol Durán Chipana
Proceso
Difamación y otros
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0103/2019-RAFuente oficial