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TSJReiteradora

AS/0103/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Régimen de Sanciones

El recurrente afirma como fundamentos jurídicos del recurso de casación, señala que: a) en el marco de la descentralización administrativa establecida en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), se faculta a los organismos públicos departamentales a realizar sus actividades con autonom...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 103

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : 579/2017

Demandante : Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz

Demandado : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (en adelante GADSC), representado por Betty Carolina Ortuste Tellería y Nelson Quintana Heredia en su condición de apoderados del representante legal del GADSC, contra el Auto de Vista de 23 de junio de 2017 cursante de fs. 292 a 299, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrada Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por el GADSC contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN); el memorial de fs. 325 a 333 que responde el recurso de casación; el Auto de 14 de noviembre de 2017 que concedió el recurso de fs. 336 y vta.; el Auto de 14 de febrero de 2018 que declara la admisión del recurso de casación de fs. 352 y vta.; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda contenciosa tributaria por el GADSC el Juez 2do de Partido Administrativo, Tributario y Coactivo de Santa Cruz pronunció la Sentencia de 17 de julio de 2012 de fs. 244 a 254 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 87 a 96; manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 24-0009296-09 de 25 de noviembre de 2009, por la cual el SIN sanciona al contribuyente con la multa de UFV´s3.600.- (Tres Mil Seiscientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por haber presentado las Declaraciones Juradas (en adelante las DDJJ) Form. 93-v1 de Retenciones del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, en colecturías, cuando correspondían ser presentadas en cualquier entidad financiera ubicada en la jurisdicción del domicilio del GADSC, conforme a normativa vigente.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia el GADSC interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 260 a 262; que fue resuelto por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrada Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista de 23 de junio de 2017 cursante de fs. 292 a 299, determinando CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista, el GADSC formuló recurso de casación de fs. 314 a 320 y vta., conforme a lo siguiente:

1. Como fundamentos jurídicos del recurso de casación, señala que: a) en el marco de la descentralización administrativa establecida en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), se faculta a los organismos públicos departamentales a realizar sus actividades con autonomía propia dentro de su jurisdicción; b) el poder de imposición del estado de recaudar recursos económicos para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines, no equivale a la arbitrariedad imponiendo multas represivas, pues la tributación se rige a las reglas del derecho según la CPE y las leyes en la materia; c) las DDJJ que el GADSC realizó, han sido recibidas por las Colecturías de las distintas provincias de Santa Cruz conforme al art. 2 y los Anexos 2 y 3 del Manual de Colecturías aprobado mediante Decreto Supremo Nº 22234 de 26 de junio de 1989; d) con relación al art. 37 y siguientes de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), señala que el Juzgador debe analizar la ley descubriendo su sentido, alcance e intención del legislador, analizarla con todo el sistema jurídico y contemplar la realidad económica, toda vez que la interpretación literal y rígida, limita el correcto análisis de la norma tributaria; e) las autoridades administrativas o judiciales deben desechar criterios formalistas y rígidos, buscando la verdad material, la realidad y sus circunstancias, como mecanismo para satisfacer el interés público.

2. Como vicios in iudicando, arguye que el Auto de Vista: interpretó erróneamente el art. 11 del Decreto Supremo Nº 25138 (debió decir 25183), que prevé incumplimiento de deberes formales cuando se presentan DDJJ´s fuera de la jurisdicción que corresponda al domicilio fiscal del GADSC; inobservó el art. 110 de la anterior CPE, que establece ejercicio del Poder Ejecutivo a nivel departamental de acuerdo al régimen de descentralización administrativa; y los arts. 2 y 7 de la Ley Nº 1645 de 28 de julio de 1995 Ley de Descentralización Administrativa (en adelante LDA), que entre otros aspectos, establecen la estructura organizativa del Poder Ejecutivo a nivel departamental dentro el régimen de descentralización administrativa, a cargo de los Subprefectos y Corregidores que administran las provincias y cantones, en representación del Prefecto, respectivamente; toda vez que, habiéndose presentado las DDJJ´s de la especie, en los municipios del departamento de Santa Cruz, jurisdicción otorgada a la Ex Prefectura de Santa Cruz por la CPE y la LDA, se cumplió con el deber formal previsto en el art. 11 del Decreto Supremo Nº 25183.

Por otra parte, asevera que el Auto de Vista omitió aplicar el principio de verdad material a los hechos alegados por las partes, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral de las circunstancias.

Finalmente, concluye que la inobservancia de la normativa citada Ut Supra, ha derivado en la injusta sanción de UFV´s3.600.-

Petitorio.

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Máxima

LUGAR DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS/ La presentacion de declaraciones juradas y boletas de pago debe realizarse en el domicilio fiscal del contribuyente cuya omision se constituye en incumplimiento de deberes formales.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz
Demandado
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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